REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002902
ASUNTO : VP11-P-2009-002902
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE VEHICULO POR IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO
DECISIÓN N°. 5C-1066-09.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSARIO INES PADRON HUERTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.007.567, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.719.248, según consta de Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Junio de 2009, anotado bajo el No. 63, Tomo 12 de los libros respectivos, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, COLOR: GRIS DOS TONOS, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: CJ845C, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69LHV103000, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.
Ahora bien, de la presente causa se desprende Oficio N°. ZUL-42-1716-09 de fecha 25 de Mayo de 2.009, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual se desprende lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, causa N° 24-F42-0220-09 constante de (20) folios útiles, la misma guarda relación con su asunto N° VP11-P-2009-002902, remisión que hago a usted a solicitud según oficio N° 5C-917-09, de fecha 05-05-09, realizada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA indicando que el vehiculo en cuestión ES IMPRESCINDIBLE”. (Las negrillas son del Tribunal).
En razón a las anteriores consideraciones de la cual se desprende que el vehículo solicitado es Imprescindible para la Investigación del Ministerio Publico, esta Juzgadora toma en consideración la norma contenida en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento…”, por lo que siendo el Ministerio Publico el titular de la Acción Penal y a consideración de este el Vehículo solicitado es Imprescindible para su investigación, aunado a ello, el Articulo 311 solo permite la entrega de aquellos objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la Solicitud de Entrega del Vehículo y en consecuencia ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por el Ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.719.248, representado por su Apoderada Judicial Abog. ROSARIO INES PADRON HUERTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.007.567, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, COLOR: GRIS DOS TONOS, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: CJ845C, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69LHV103000, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL, (S)
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el N°. 5C-1066-09.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ