REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003483
ASUNTO : VP11-P-2009-003483

Resolución No. 5C-1065 -09

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles (05) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), siendo las (02:25 am), previo lapso de espera para la comparecencia de todas y cada una de las partes, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ. Se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la ABOG. CARMEN JOA SOTO, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, previo traslado del reten de Cabimas, en compañía de la defensor privado ABOG. GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, la Fiscal 42° Auxiliar del Ministerio Publico, ABG, ISIS FREAY, inasistente la Victima ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les notificó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en que consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, siendo la oportunidad legal, esta representante fiscal hace un cambio de calificación Jurídica del escrito de acusación presentado en fecha 14 de abril de 2009, en contra del imputado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto de actas se evidencia que el hoy acusado una vez que tuvo en su poder el paquete fue abordado por funcionarios, quienes lograron inmediatamente su aprehensión, es por lo que esta representación Fiscal tipifica el mencionado hecho como EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en relación a los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio); es por lo que solicito que el Escrito de Acusación sea Admitido totalmente con todos los objetos de prueba ofertados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público. En este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, con su necesidad y pertinencia, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, como son: testimonio de funcionarios, testigos y expertos, las documentales, conforme con el Articulo 242 del Texto Procesal Penal Adjetivo, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Solicito igualmente se decrete el auto de apertura a juicio oral y público en contra del referido imputado, y se mantenga la medida privativa de libertad, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano imputado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado, ABG. GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada como ha sido el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en virtud de que el mismo ha manifestado a la Defensa su deseo de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual pido imponga a mi defendido de la pena correspondiente tomando en consideración las atenuantes de ley, es todo. En este estado visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y la exposición realizada por las partes en esta Audiencia, este Tribunal pasa a analizar el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 42° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ. Se admiten totalmente el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación, por ser útiles, legales y pertinentes para ser llevados y presentados en un eventual juicio oral y público. Seguidamente y una vez admitida la acusación se instruye al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, exponiendo el acusado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”. Este Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo lo realizó en forma personal, libre y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos. Ahora bien, por cuanto el acusado de auto admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en acatamiento a la norma prevista en el artículo 376, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por lo tanto la pena queda CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Terminada las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 42 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ, por ser procedente en derecho, en tal sentido se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito contestación a la Acusación. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos proferida por el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al ciudadano ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-81, titular de la cédula de identidad No. 14723672, Obrero, hijo de los ciudadanos José Ramón Ramírez y Filomena Castillo, residenciado en Sector la Montañita, Barrio Las Cinco Casitas, Calle Buenos Aires, cerca del Cardonal, casa sin número, detrás del Estadio La Montañita, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-1609880, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ. CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Queda a disposición ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, previa distribución legal. SEXTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la referida Sentencia Condenatoria, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal en funciones de Ejecución una vez firme el presente fallo Condenatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 ejusdem, siendo esa instancia penal, por tener el fuero de competencia, el disponer la forma del cumplimiento de la pena. Siendo las 02:55 PM, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. CARMEN JOA SOTO

LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)


ABG, ISIS FREAY


EL ACUSADO

ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°. 5C-1065 -09.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ