REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004298
ASUNTO : VP11-P-2009-004298
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
RESOLUCIÓN No. 5C-1056-09.-
En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Agosto del Año Dos mil Nueve (2009), siendo las 5:30 de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada. ODELIS CUBILLAN, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS Y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Alonso de Ojeda - Venezuela. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron cada uno por separado: “Ciudadano Juez Solicito se me designe un defensor público.” De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos se procedió a llamar a la sede de este Despacho a la Defensora Pública de Guardia ABOG. LIGIA COLINA,, y una vez impuesta de la designación la misma manifestó: “Acepto la defensa de los ciudadanos RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS Y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO. ES TODO”. Presente los Imputado RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS Y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, debidamente asistido por su Defensora Pública se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS Y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDIS DIANA NAVARRO HERNANDEZ, quien expuso: Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS BARRIOS, y a los ciudadanos RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO Y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ, porque el día de hoy domingo 02-08-2009, en horas de la madrugada, llegaron a mi casa y le causaron destrozos a mi vivienda, me partieron todos los vidrios de la ventana con las manos y me ofendieron verbalmente; es por lo que esta Representación Fiscal imputa en esta audiencia al ciudadano JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS, de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDIS DIANA NAVARRO HERNANDEZ, y a los ciudadanos RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que le solicito le sea aplicado al ciudadano JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS, las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5° y 6° las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal que es la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, en virtud de la reincidencia del mencionado imputado en este tipo de delito, por cuanto el mismo actualmente se encuentra cumplimiento con la medida de presentación periódica por haber cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, en contra de la ciudadana LEIDIS DIANA NAVARRO HERNANDEZ, y para los ciudadanos RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5° y 6° las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. ES TODO”. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputado cada uno por separado: 1.- “Mi nombre es RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de Nacimiento 09-09-1957, de 51 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Marino, Titular de la Cedula de Identidad No. 7744116, hijo de CATALINA DEL CARMEN OLIVEROS y RAMON DOMINGUEZ, domicilio en el Sector El Danto, Calle 4, Casa No. 04-32, Ciudad Urdaneta, Sector A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Manifestó saber leer y escribir un poco. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura medianamente doble, de color de piel Moreno oscuro, orejas normales levantadas, pelo escaso de color negro con canas, ojos grandes achinados de color marrones, nariz grande semi perfilada, frente amplia con entradas, no posee tatuaje, tiene una cicatriz visible en el hombro izquierdo. 2.- “Mi nombre es JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 21-06-1982, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.048.144, hijo de MERI ROSA BARRIOS y RAMON PASTOS OLIVEROS, domicilio en el Sector el Danto, Casa Fondur, calle ancha, casa No. J136, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura medianamente fuerte, de color de piel Moreno oscuro, orejas grandes levantadas, pelo de color negro, ojos grandes de color marrones, nariz grande fina, frente amplia con entradas, no posee, no tiene cicatriz notable. 3.- “Mi nombre es WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.844.475, hijo de LIRIETA BEATRIZ ARROYO y MANUEL ANTONIO JIMENEZ, domicilio en el Danto, Ciudad Urdaneta, Sector Fondur, Casa No. K-4, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.61 de estatura aproximadamente, de contextura medianamente fuerte, de color de piel Moreno oscuro, orejas pequeñas, pelo de color negro, ojos grandes achinados de color marrones oscuros, nariz grande fina, boca pequeña y labios normales, frente amplia con entradas, no posee tatuaje, no tiene cicatriz notable. Acto seguido interviene la Defensora ABOG. LIGIA COLINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud presentada, es decir, en relación al ciudadano JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS, se opone al ordinal 8 solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto por la entidad del delito, esta defensa considera que puede encontrarse satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3 del COPP, en relación a los ciudadanos WILLIAN JIMENEZ Y RAMON OLIVEROS, esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante fiscal, e igualmente solicita que el regimen de presentaciones que halla de ser impuesto sea de manera mensual. Solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, los imputados RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS Y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separados: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el deseo de los imputado de autos de acogerse al Precepto Constitucional, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1) Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana LEIDIS DIANA NAVARRO HERNANDEZ, ante la Policía Regional, Departamento Policial Alonso de Ojeda - Venezuela, inserta al folio cuatro y su vuelto; 2) Acta Policial de fecha 02-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio (05) y su vuelto; 3) Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios (06) y su vuelto, (07) y su vuelto y (08) y su vuelto; 4) Acta de Inspección Técnica del Lugar, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio (09); 5) Planilla de Revisión de Vehículo, inserta al folio (10). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que los imputados RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS Y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, ha sido coautor o partícipes en los mismos. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se les imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS. En razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de Nacimiento 09-09-1957, de 51 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Marino, Titular de la Cedula de Identidad No. 7744116, hijo de CATALINA DEL CARMEN OLIVEROS y RAMON DOMINGUEZ, domicilio en el Sector El Danto, Calle 4, Casa No. 04-32, Ciudad Urdaneta, Sector A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 21-06-1982, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.048.144, hijo de MERI ROSA BARRIOS y RAMON PASTOS OLIVEROS, domicilio en el Sector el Danto, Casa Fondur, calle ancha, casa No. J136, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO, Venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.844.475, hijo de LIRIETA BEATRIZ ARROYO y MANUEL ANTONIO JIMENEZ, domicilio en el Danto, Ciudad Urdaneta, Sector Fondur, Casa No. K-4, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEIDIS DIANA NAVARRO HERNANDEZ, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa pública. Siendo las 6:10 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN JOA SOTO
LOS IMPUTADOS
RAMON PASTOR OLIVEROS PEROZO
JESUS RAMON OLIVEROS BARRIOS
WILLIAM ANTONIO JIMENEZ ARROYO
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ODELIS CUBILLAN
LA DEFENSA PÚBLICA NO. 10
ABOG. LIGIA COLINA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-1056-09
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ