REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004296
ASUNTO : VP11-P-2009-004296



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN: 5C-1057-09

En el día de hoy, lunes tres (03) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 04:30 horas de la tarde; presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar 44º del Ministerio Público, ABOG. NIVIA RINCON, quien pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, titular de la cédula de identidad No. V- V-7.836.047, previo traslado desde el Retén de Cabimas. De inmediato se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor publico (explicándoles todo lo concerniente a esta figura) manifestando: “Ciudadano Juez designo como Defensor al Abogado JAIRO PULGAR, para que me asista en este proceso. Es todo” De seguidas, el Tribunal vista la solicitud presentada por el imputado JAIME ANTONIO BONIA BONIA, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 125 numerales 3 y 12 y 137 se procedió a notificar al Abogado JAIRO PULGAR, con INPREABOGADO No. 56721, y domicilio procesal en Urbanización Los Laureles, Sector 5 Vereda No. 13. Casa No. 10, teléfono 0416- 3605839, quien estando presente, expuso” Acepto el cargo de Defensor del ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”; y seguidamente procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: “Siendo las Cuatro y veinte minutos de la tarde la Fiscal 44º del Ministerio Público, ABOG. NIVIA RINCON, quien expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.836.047 quien fuera aprehendido en fecha 01 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al CICPC, (DELEGACIÓN Ciudad Ojeda, quienes se encontraban efectuando orden de aprehensión emanada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según asunto No. VP11.-P-2009-004080, en las circunstancias del tiempo modo y lugar que se describen en el acta policial que se describen al efecto, y seguida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Ojeda, según acta policial de fecha 04 de junio de 2009, en la cual se dio inicio a investigaciones de campo y en la cual se tuvo conocimiento que en el aeropuerto ORO NEGRO se encontraba una aeronave la cual se presume se utilizaba para el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo cual fue informada esta Representación Fiscal, quien ordenó de inmediato que esa información fuera verificada ordenando las diligencias de investigación; tales como; acta de inspección técnica del sitio, fijaciones fotográficas, experticia química a la aeronave para determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual resultó positiva para alcaloide, según experticia química numero 9700135DT1323 de fecha 04 de junio de 2009, asimismo y según registro expedido por el INAC, se desprende de actas que el ciudadano autorizado por el INAC según documentos consignados a las acta de investigación es el ciudadano FELIPE ANDRES PULIDO REYES, y FRIDERCHSEN LIRICO HJORT, que eran las personas autorizadas para pilotear la aeronave marca PIPER modelo PA-31310, color blanco con franjas azules dos tonos, matricula YV1235, asimismo al realizar las actas de entrevista a funcionarios del INAC, entre ellos el funcionario MEDINA GARCIA ARMANDO RAMON, adscrita al área del aeropuerto ORO NEGRO, entre las preguntas que se le realizaron acerca de si conocía los datos filiatorios de los ciudadanos que conducían la aeronave para el momento del ingreso de la misma a dicho aeropuerto contestó que el piloto se llamaba JAIME BONIA, portador de la cédula de identidad No. 7.836.847, y el piloto HENRY CUBILLAN, el cual autoriza el vuelo ferry desde el aeropuerto controlado de Maracaibo hasta el aeropuerto no controlado de ORO NEGRO dentro del territorio nacional y cubriendo la ruta aprobada por los servicios ATS eran los pilotos autorizados capitán FELIPE PULIDO según licencia No. PCA8666, y FRIDERCHSEN LIRICO HJORT, según licencia PCA5789, motivo por el cual este Despacho Fiscal libró boleta de notificación al ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, en tres oportunidades a los fines de que compareciera con su abogado Defensor sin que el mismo comparecido, razón por la cual se solicitó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano al Juzgado de Control correspondiente; por lo que en fecha 01 de agosto de 2009, se logró la aprehensión del ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, en su residencia, procediendo los funcionarios a manifestarle los motivos de su aprehensión así como leerles los derechos constitucionales del ciudadano en mención. Es por ello que esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano supra mencionado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya victima el ESTADO VENEZOLANO. Existiendo suficientes y serios elementos de imputación objetiva que compromete seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito precalificado por esta Representación fiscal en el día de hoy, elementos de convicción que constan en actas y que hacen presumir que se trata de una banda organizada que se dedica al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es por lo que se hace procedente en derecho que esta Representación fiscal solicite en razón de la precalificación jurídica atribuida a los hoy imputados de autos, así como por tratarse de delitos de carácter pluriofensivo, por cuanto no solo se atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, sino contra una sociedad indeterminadas de personas, de igual manera en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que podría llegarse a imponer así como a suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Imputados de autos en los referidos delitos aunado de que la acción penal no se encuentra prescrita, así como también se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete la PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Imputado JAIME ANTONIO BONIA BONIA, y que el presente asunto se tramite por el procedimiento Ordinario, solicito copia del presente acto de presentación de imputado. Es todo”. Seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado, quien manifestó ser y llamarse: JAIME ANTONIO BONIA BONIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.047, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 20/09/1960, profesión u oficio Piloto de avión, estado civil casado, hijo de MARIA MAGDALENA BONIA y BERNARDO ANTONIO BONIA, manifestó saber leer y escribir y residenciado en Sector Monte Club, (Invasión) casa sin número color verde y blanco, por detrás del Mercal, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, teléfono No. 0426-3606886. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura delgada, cabello canoso, corto y escaso, con entradas pronunciadas en la frente, de piel morena oscura, de ojos color negro, cejas pobladas, nariz grande perfilada, de boca pequeña, no posee bigotes, labios delgados, orejas grandes, no tiene tatuajes, ni cicatriz visible. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, sobre su deseo de declarar, manifestando el mismo: “Sí deseo declarar. Es todo.”, y siendo las 4: 55 de la tarde, expuso: “ Para empezar el inspector me dijo que esa orden de aprehensión era de un año, y se hicieron pasar como personas de ENELCO, presuntamente a inspeccionar, también como gente de ENELCO, me dijeron que necesitaban hablar conmigo, yo trabajo en Maracaibo y nunca he recibido ninguna citación, para empezar eso tiene fecha de vuelo de un año, el plan de vuelo fue de Maracaibo a Oro Negro, y el plan de vuelo dice, no se quien es el capitán, aparezco como tripulante no como pasajero, yo soy piloto de mono motor, que significa de un solo motor, yo no puedo volar aviones de dos motores, ese avión es de una sigla Colombiana, si en la licencia no dice americana o que este autorizada para volar un tipo de avión, mi licencia es Venezolana, en el INAC aparece lo que yo he volado, yo no puedo volar otro avión si no tengo el entrenamiento correspondiente, la verdad no se que es eso, no sé que están buscando, fíjese la fecha, que yo sepa un aeropuerto controlado quiere decir que estaría la Guardia nacional, el INAC, para pedir los requisitos de vuelo de ese avión, y un avión extranjero para moverse a un aeropuerto no controlado como ORO NEGRO, allí no esta controlado, un avión para ir a Maiquetía debe tener permiso del INAC, del hecho de drogas yo no tengo nada que ver, mi licencia es para un solo motor, yo no tengo entrenamiento para volar ese avión que es de siglas extranjeras, además aparezco de pasajero, dicen que soy el piloto, yo no puedo volar avión bi motor, es todo”. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Indique su profesión u oficio? Responde: Piloto. Indique cual era el piloto que venía en el plan de vuelo? Otra: ¿Usted conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO VIERI BERNAL? Responde: No. ¿Indique si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD DEJERMAINE. Responde: No. Otra: ¿Indique si conoce al ciudadano HENRY CUBILLAN? Responde: Si lo conozco porque es piloto de Maracaibo. Otra: ¿Indique que otros planes de vuelo ha conducido mas reciente? He acompañado a un amigo, su mantenimiento lo hacía en ORO NEGRO, yo trabajé en una empresa en Tía Juana, en otra empresa llamada WEBSTER, no tan reciente, pero estuve como acompañante. Indique si en fecha reciente ha estado autorizado por el INAC está autorizado para volar internacional? No. Y en el ámbito nacional? Si, para la empresa DRAGASUR, ellos tienes dos aviones, y un avión que es el que yo vuelo, a Punto Fijo a donde ellos tengan que enviarme, es todo”. Seguidamente el Defensor Abogado JAIRO PULGAR, expone: “Oída la exposición por del Ministerio Público, según el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, …y oída como ha sido la explicación que nos ha dado el ciudadano hoy imputado JAIME BONIA, que todo piloto debe tener un plan de vuelo, el cual hago llegar a la ciudadana Juez, donde están los recibos, y que especifica quien es el piloto de la aeronave, el piloto de la aeronave donde practicaron el barrido los funcionarios realizaron el barrido dando positivo alcaloide, siendo que varios elementos como lo son la acetona, el propaloma, el propanol, etc, pueden dar positivo al alcaloide, no especifica la fecha y en la experticia de barrido no se determinó qué tipo de droga es, y que una entrevista que se le hiciere a los ciudadanos CHIRINOS BASTIDAS ALEXANDER JOSE y MEDINA GARCIA ARMANDO RAMON, que dicen que la aeronave esta estacionada desde hace tiempo, manifiestan que la avioneta tienes más de dos años y dos meses estacionada allí en el aeropuerto, y según lo manifestado por el ciudadano JAIME BONIA, éstos le manifestaron que el venia como piloto en el plan de vuelo. Con respecto a las citaciones que dice el Ministerio Público, quien manifiesta que nunca llegaron a su vivienda su esposa es ama de casa y no recibió tales citaciones, así como tienen la dirección del domicilio de mi defendido, se han violado sus derechos constitucionales, y los principios de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, el de Buena Fé, por cuanto no fue citado en su vivienda, por considerar, que no se configura el peligro de fuga, tiene dirección fija, residencia habitual, no es procedente el presupuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue visitado dos veces por los funcionarios una vez como funcionarios de ENELCO, y desde junio no ha recibido notificación en algún miembro de su familia, esposa o hijos; por ello solicito en virtud que se han violado las garantías constitucionales artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito su inmediata libertad, y si considera que hay elementos, solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3ª del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, y demostraremos que mi defendido no puede volar una avioneta que está estacionada en un aeropuerto por más de dos años y dos meses, y que un barrido no arroja o determina el tipo de sustancias, por ello solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, o la libertad plena por cuanto no hay indicios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, ya que a mi defendido le dijeron que venía, solicito copia certificada del asunto, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, el imputado de autos y de la revisión de la Causa Fiscal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha precalificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, para el ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya victima el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, toda vez que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Julio de 2009 dictó Orden de Aprehensión contra el mencionado ciudadano, toda vez que en actas se evidenciaba que el ciudadano es autor o partícipe en el delito imputado en el día de hoy. Igualemte existen suficientes indicios que hacen presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados tal como se evidencia de: 1) ACTA de Investigación Policial de fecha 01 de agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde consta la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (03, 04 y 05) del asunto,2) Acta de Notificación de Derecho del imputado de fecha 01-08-2009, inserta al folio (06) y (07) del asunto. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la solicitud hecha por la defensa donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, es pertinente analizar lo siguiente: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público deberá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Por su parte establece el Artículo 251 en su párrafo primero que se presume el peligro de fuga en el caso de un hecho punible que merece pena privativa superior a diez años. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya victima el ESTADO VENEZOLANO, y de las actas existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los mismos. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción del peligro de fuga en atención a lo previsto en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso que es superior a diez años lo que hace presumir aunado a los ordinales 1, 2, 3, del artículo 251 ejusdem, que los imputados de autos puedan evadir el proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 322 de Sala de Casación Penal, de fecha 13/07/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, cuando observa lo siguiente: “… 1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”. Razón por la cual considera este Tribunal que lo ajustado y procedente en derecho es imponer al ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto, se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, y ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda expedir las copias certificadas del asunto a la Defensa Privada. Por último se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de remitirle la boleta de privación judicial preventiva de la libertad informándole que deberá recibir en calidad de detenido al mencionado imputado a la orden de este Juzgado. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara sin Lugar la nulidad planteada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIME ANTONIO BONIA BONIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.047, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 20/09/1960, profesión u oficio Piloto de avión, estado civil casado, hijo de MARIA MAGDALENA BONIA y BERNARDO ANTONIO BONIA, manifestó saber leer y escribir y residenciado en Sector Monte Club, (Invasión) casa sin número color verde y blanco, por detrás del Mercal, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, teléfono No. 0426-3606886, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya victima el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de remitirle la boleta de privación judicial preventiva de la libertad informándole que deberá recibir en calidad de detenidos a los mencionados imputados a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer las copias certificadas a la Defensa. Se registró la Decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05: 10 horas de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARMEN JOA SOTO

LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NIVIA RINCON



EL IMPUTADO

JAIME ANTONIO BONIA BONIA


LA DEFENSA PRIVADA

ABG JAIRO PULGAR

LA SECRETARIA

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedó registrada bajo decisión número 5C-1057-09.


LA SECRETARIA

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ