REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004295
ASUNTO : VP11-P-2009-004295
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
RESOLUCIÓN No. 5C-1052 -09.
En el día de hoy, lunes, tres (03) de Agosto del Año Dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogado. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: IVAN MARQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional Del Estado Zulia, Distrito Policial No. VI, Costa Oriental del Lago. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, tengo defensor de confianza a saber el abogado JOSE LUIS OLARTE, y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. Seguidamente presente el Abogado defensor procede el Tribunal a tomarle el juramento de ley en los siguientes términos: “Mi nombre es JOSE LUIS OLARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.086, Cédula de identidad No. 16.846.196, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Centro Comercial Internacional, Local 11, primer piso, teléfono 0414-667-59-54, por lo que acepto el cargo como defensor del imputado IVAN MARQUEZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano IVAN MARQUEZ quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía regional Del Estado Zulia, Distrito Policial No. VI, Costa Oriental del Lago, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GLADYS MARQUINA quien entre otras cosas manifestó “vengo a denunciar al ciudadano IVAN MARQUEZ, quien es mi pareja, que el día de hoy como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos en la casa, yo estaba entregando una lavadora que yo había alquilado para lavar mis ropas y la de mis hijos, en ese momento le dije a mi hijo que le preguntara a su padre que si va a alquilar la lavadora porque yo no le lave la ropa porque no me dio la plata para comprar el jabón y el señor se tiene que ir, en ese momento con una actitud me dice delante del señor que alquila la lavadora y mis vecinas maldita te voy a matar como una cochina y hoy vais a buscar donde dormir porque aquí no vais a dormir y decime algo para partite la boca delante de las vecinas, el siempre me anda ofendiendo y mi hijo cuando lo ve tomándose las cervezas se pone todo nervioso porque se pone muy ofensivo con mi hijo mayor que también es hijo del, el guardo el hacha a que su hermana fue para la casa a decirme que buscara a donde dormir porque mi hermano te va a dar con un hacha, después me vine al comando a formular la denuncia”, consta en actas acta de entrega de evidencias de interés criminalístico, donde consta que le fue incautado un hacha de material de hierro con CAB de material de madera, acta policial donde se dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GLADYS MARQUINA, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3ª, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es IVAN MARQUEZ, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.994.207, residenciado en el Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector la Plaza, en la Panadería el Márquez, frente a la intendencia de tránsito terrestres, Santa Rita, estado Zulia, preguntar por Ana Márquez, teléfono 0416-163-74-99, Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel blanca, con dos lunares en la cara al lado izquierdo uno sobre el labio y otro bajo el labio, nariz perfilada, ojos grandes y marrones, orejas grandes, boca normal, cejas normales, cabello liso y castaño, sin tatuajes, ni cicatrices notables. Acto seguido interviene el Defensor Abogado JOSE LUIS OLARTE, quien expuso: “Vista la petición del Ministerio Público y las actas que acompañan este procedimiento, esta defensa procede a adherirse a la petición emanada por el Ministerio Público, debido a que esta es la medida menos gravosa para mi defendido y así en libertad, asegurar las resultas de esta investigación, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado IVAN MARQUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARIA GLADYS MARQUINA quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar al ciudadano IVAN MARQUEZ, quien es mi pareja, que el día de hoy como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos en la casa, yo estaba entregando una lavadora que yo había alquilado para lavar mis ropas y la de mis hijos, en ese momento le dije a mi hijo que le preguntara a su padre que si va a alquilar la lavadora porque yo no le lave la ropa porque no me dio la plata para comprar el jabón y el señor se tiene que ir, en ese momento con una actitud me dice delante del señor que alquila la lavadora y mis vecinas maldita te voy a matar como una cochina y hoy vais a buscar donde dormir porque aquí no vais a dormir y decime algo para partite la b oca delante de las vecinas, el siempre me anda ofendiendo y mi hijo cuando lo ve tomándose las cervezas se pone todo nervioso porque se pone muy ofensivo con mi hijo mayor que también es hijo del, el guardo el hacha a que su hermana fue para la casa a decirme que buscara a donde dormir porque mi hermano te va a dar con un hacha, después me vine al comando a formular la denuncia; 2.-Acta policial, donde se dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que practicó la detención; 3.- Acta de notificación de derechos; 4.- Acta de Registro de cadena de custodia de un hacha de material de hierro con CAB de material de madera; 5.- Oficio dirigido por el Director General de Policía regional Del Estado Zulia, Distrito Policial No. VI, Costa Oriental del Lago, donde solicitan a medicatura forense la práctica de exámenes médicos forenses a la ciudadana MARIA GLADYS MARQUINA. Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GLADYS MARQUINA y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado IVAN MARQUEZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 3ª, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: 3: En la obligación de la salida del hogar en común independientemente de su titularidad; la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado IVAN MARQUEZ, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.994.207, residenciado en el Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector la Plaza, en la Panadería el Márquez, frente a la intendencia de tránsito terrestres, Santa Rita, estado Zulia, preguntar por Ana Márquez, teléfono 0416-163-74-99, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3ª, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GLADYS MARQUINA, consistentes en: la del ordinal: 3ª: La salida de la residencia en común, independientemente de la titularidad; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 3:10 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
EL IMPUTADO: IVAN MARQUEZ
LA FISCAL 47: ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ
EL DEFENSOR: JOSE LUIS OLARTE
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-1052-09
LA SECRETARIA