REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004294
ASUNTO : VP11-P-2009-004294


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

RESOLUCIÓN No. 5C-1058-09.

En el día de hoy, lunes, tres (03) de Agosto del Año Dos mil nueve (2009), siendo las 6 y veinte de la tarde (06:20 p.m) presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogado. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE LUIS CORDERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Campo Lara. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Dra. LIGIA COLINA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JOSE LUIS CORDERO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS CORDERO quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS COLINA GOMES, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar a mi ex concubino, me avisó mi sobrina, por teléfono que el día de hoy a eso de las ocho y media se presentó su mujer destrozándome la casa rompiéndome varios vidrios de la casa y cayéndole a machetazos a las puertas de la casa, cuando yo llegue a la casa me encontré con el señor antes mencionado y pude ver que la mujer salio corriendo y el le quito el machete que cargaba amenazándome de muerte y me dijo que me iba a cortar la cabeza, esta es la tercera vez que me amenaza; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba amenazando con un arma blanca machete, a la ciudadana MARIA DE JESUS COLINA GOMES, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS COLINA GOMES, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE LUIS CORDERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Falcón, fecha de Nacimiento: 02-06-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 19.969.371, domiciliado en Campo Lara, calle Las Flores, avenida Lara Zulia, casa S/N, cerca de Repuestos Nano, Manifestó saber escribir, pero no leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel morena clara, cabello castaño, nariz perfilada, boca fina, ojos pequeños y negros, orejas grandes, No tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene el Defensor Dr. LIGIA COLINA, quien expuso: “ciudadana Juez esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, no se opone a las medidas solicitadas, solicito que el Régimen de presentaciones que le haya de ser impuesto al ciudadano JOSE LUIS CORDERO, sea una vez cada 45 días y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE LUIS CORDERO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 02-08-09 inserta al folio (03) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos inserta en el folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS COLINA GOMES quien entre otras cosas expone: vengo a denunciar a mi ex concubino, me avisó mi sobrina, por teléfono que el día de hoy a eso de las ocho y media se presentó su mujer destrozándome la casa rompiéndome varios vidrios de la casa y cayéndole a machetazos a las puertas de la casa, cuando yo llegue a la casa me encontré con el señor antes mencionado y pude ver que la mujer salio corriendo y el le quito el machete que cargaba amenazándome de muerte y me dijo que me iba a cortar la cabeza, esta es la tercera vez que me amenaza, 4.- Acta De Inspección Ocular, de fecha 02/08/2009, 5.- Oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de Cabimas, de fecha 03/08/2009. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS COLINA GOMES y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JOSE LUIS CORDERO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS CORDERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Falcón, fecha de Nacimiento: 02-06-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 19.969.371, domiciliado en Campo Lara, calle Las Flores, avenida Lara Zulia, casa S/N, cerca de Repuestos Nano, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS COLINA GOMES, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 06:40 p.m. de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

EL IMPUTADO: JOSE LUIS CORDERO

LA FISCAL 47: ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 10: ABOG. LIGIA COLINA

LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-1058-09
LA SECRETARIA