REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002621
ASUNTO : VP11-P-2009-002621
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Decisión Nº 5C-1112-09.-
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, suscrita por el Abog. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado RENZO VARGAS NAVA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda resolver dicha solicitud, conforme las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS
Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha cinco (05) de abril de 2009, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano RENZO VARGAS NAVA, identificado plenamente en las actas, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Abril de 2009 la Abg. Carmen Tello, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público introdujo recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 5C-510-09, de fecha 05-04-2009, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Mayo del presente año declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación, revocando parcialmente la decisión recurrida y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Agosto el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del Imputado RENZO VARGAS NAVA, solicitó EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido en fecha 02-07-09 fundamentándola en:
“Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto, REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Mi defendido fue presentado ante este Tribunal, en fecha 05 de Abril del presente año, siéndole decretada en principio, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, la cual fuera posteriormente revocada por la Corte de Apelaciones…. (omissis)…
Ahora bien, LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE PRIVARON PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, HAN VARIADO toda vez que la investigación ha concluido, y el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, estableció que LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO ESTA REFERIDA A LA PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL REFERIDO ARTICULO 31 DE LA LEY ESPECIAL DE DROGAS, situación fáctica que favorece notablemente a mi defendido, y que debe privar para ser merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En este sentido, ciudadana Juez, es importante destacar, que el delito por el cual ha sido acusado mi defendido, no solamente contempla una pena que NO EXCEDE los Ochos años, y que en consecuencia, esta muy por debajo de los Diez (10) años, que legalmente pudieran presumir el peligro de fuga, sino que además, permite al Juez de Control, en caso de que el imputado decidiera admitir los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, rebajar hasta la mitad de la pena, incluso bajar del limite inferior de la pena impuesta, con lo que, la pena que enfrenta mi cliente, no constituye la presunción del peligro de fuga… (omissis).
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es que como defensor interpongo la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA QUE USTED CIUDADANO Juez la estime procedente y decrete las medidas cautelares previstas en los ordinales , 3° 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)”.
DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en 29 de Julio de 2009, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR en que ocurrieron los hechos, por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro de la el proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesa adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que el imputado RENZO VARGAS NAVA, fue presentado ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 02/07/2009, en virtud de la decisión N° 149-09 emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observándose que el delito imputado excede en el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo Artículo 253 Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad, y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.
Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra el imputado RENZO VARGAS NAVA.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida solicitada por el Defensor Privado Abg. GUSTAVO GONZALEZ y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RENZO VARGAS NAVA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 5C-1112-09.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO