REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004752
ASUNTO : VP11-P-2006-004752

SENTENCIA Nro. 5C-018-09

JUEZA: ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
FISCAL 42° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ISIS FREAY.
ACUSADO: CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: ABOG. ELIETH MATA GARCIA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA

Abierta la Audiencia Oral y verificada la presencia de todas y cada una de las partes intervienientes en el presente proceso penal, por parte de la Secretaria de Sala, fue oída la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación Fiscal, la Defensa solicitó a este tribunal se le aceptara a su defendido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, el imputado CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, manifestó espontáneamente sin coacción y apremio y de viva voz su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público y admitido por el ciudadano: CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 14-08-2009, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró que el día 14-06-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande, con el fin de verificar la información de varios transeúntes presuntamente se encontraban alterando el orden público, al llegar al sitio observaron a un grupo de personas que se encontraban aglomerados en la puerta de la Alcaldía, obteniendo información de parte del ciudadano JHONNY SILVA que en el interior de la Alcaldía se encontraban dos ciudadanos agrediendo física y verbalmente al ciudadano CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, por lo que dichos funcionarios procedieron a dialogar con ambas partes y una ciudadana identificada como HEDALIS HERNANDEZ PALACIOS, había tratado de abusar sexualmente de su hija de trece años, indicándole el ciudadano CORNELIO BRICEÑO, que tenía estacionado su vehículo frente a la referida alcaldía, por lo que los funcionarios lo acompañaron hasta donde estaba su vehículo y en ese momento varias personas comenzaron a manifestar que el interior de su vehículo había un arma de fuego, por lo que se procedió a realizar la inspección localizando en la parte de la consola un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, sin seriales ni marcas visibles, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, siendo trasladados al despacho previa lectura de sus derechos constitucionales.-

PUNTO PREVIO.

La Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido sostiene la Casa de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que: ”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente el acusado CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, son autores y responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

APLICACIÓN DE LAS PENAS.

Por lo tanto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de Admisión de los Hechos solicitada por el acusado CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena definitiva a que hubiere lugar, en tal sentido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, establece como pena a imponer de tres (03) a cinco (05) años, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cuatro (04) años de Prisión, y siendo que el imputado no tiene antecedentes penales se rebaja la pena a un (01) año de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer de tres (03) años de prisión y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, por cuanto no hubo violencia en la comisión del delito, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a cumplir en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENCION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CORNELIO JOSE BRICEÑO BRACHO, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.493.923, de 33 años de edad, estado civil Casado, Soldador, hijo de Cornelio Briceño y Cristina de Briceño, residenciado en el Sector la Planta, calle 104, casa numero 72, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, punte de referencia al frente de la Bodega “Hermanos Briceño”, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena y al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en favor del referido penado, hasta tanto el ciudadano Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa previa distribución legal, dicte las decisiones jurisdiccionales a que haya lugar y decida si es pertinente o no tal medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009).
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
LA JUEZA,
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ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
JUEZA QUINTA DE CONTROL(S)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 2C-018-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO