REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004743
ASUNTO : VP11-P-2006-004743


DECISIÓN N° 5C-1114-09.-

Visto el escrito presentado por la Abog. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal actuando en calidad de Defensora del imputado LUIS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, INCENDIO DE INMUEBLES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3, 346 y 473 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON ROMERO, para resolver, este Tribunal observa:

En fecha 18-06-2006, este Tribunal dictó decisión motivada N° 5C-800-2006, donde se declaró con lugar la solicitud Fiscal y se impuso al ciudadano imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

Observa este Tribunal, que una vez individualizada la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“

Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Dos (02) años, Seis (06) meses y once (11) días, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente el resultado de la investigación realizada mediante el acto conclusivo de la investigación. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N°. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate. En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de Marzo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.

Por lo tanto, considerando los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que según la revisión realizada al presente asunto, a través del Sistema IURIS 2000, se pudo constatar que el imputado de autos ha venido cumpliendo cabalmente con las presentaciones acordadas por este Juzgado en la audiencia de presentación, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los Artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el Control Constitucional y Judicial de conformidad con los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, en contra del imputado LUIS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, INCENDIO DE INMUEBLES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3, 346 y 473 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON ROMERO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado LUIS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, INCENDIO DE INMUEBLES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3, 346 y 473 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro bajo el N°. 5C-1114-09.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO