REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004428
ASUNTO : VP11-P-2009-004428
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN: 5C- 1109-09.-
En el día de hoy, (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, Abg. DOMINGO ROMERO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO LEAL y JONATHAN JOSE SOSA PRADO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes recibieron llamada telefónica por parte de una persona, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y por su tono de voz era masculino, quien manifestó que en la avenida 41 en el Sector Pueblo Viejo Calle Soledad, Casa sin número al lado de la Carpintería Los Hermanos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, estaban dos sujetos, uno de contextura fuerte, color de piel blanco, quien tiene un tatuaje grande en el brazo izquierdo y uno pequeño en el brazo derecho apodado NANO, y otro sujeto de piel color blanca de contextura normal que le dicen JONATHAN, quienes presuntamente están señalados de cometer varios hechos delictivos, en vista de los antes expuesto los funcionarios del CICPC Sub Delegación Ciudad Ojeda, procedieron a trasladarse hasta la dirección antes indicada a fin de verificar la información antes narrada donde pudieron avistar a los sujetos con las características indicadas por la persona que realizó la llamada telefónica, quien al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, introduciéndose en la residencia que está al lado de la Carpintería, casa sin número por lo que los funcionarios policiales procedieron a seguir a estos sujetos amparados en el artículo 210 numeral 2ª del Código orgánico Procesal Penal, al ingresar a la vivienda estos pudieron visualizar a los dos sujetos cercanos a una pared en donde sobre una mesa se encontraban un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON, modelo 10-7, serial de tambor 44936, serial de empuñadura 3D474638,. En este acto esta Representación Fiscal imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, es por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano BRAULIO ANTONIO LEAL: “Ciudadana Juez solicito se me designe un defensor Publico. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica Quinta, Abogada ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: “Acepto el nombramiento del ciudadano BRAULIO ANTONIO LEAL. Es todo”. Seguidamente el imputado JONATHAN JOSE SOSA PRADO, expuso: “Designo como Defensores a los Abogados EDISON OLIVARES, inpreabogado 83.381 y ENDER GONZALEZ, 129071, con domicilio procesal en: Carretera L prolongación Calle Bermudez, Oficina de la Empresa GUAOLCA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; es todo”; visto lo expuesto por el imputado JONATHAN JOSE SOSA PRADO, este Tribunal acuerda notificar a los Abogados EDISON OLIVARES, y ENDER GONZALEZ, quienes se encuentran en esta sala de audiencias; y expusieron cada uno por separado: “ Acepto el cargo de Defensor del ciudadano JONATHAN JOSE SOSA PRADO, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se impusieron de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados cada uno por separado: 1) BRAULIO ANTONIO LEAL, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 16-11-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 14.090.722, hijo de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO LEAL (Dif) y TEODORA RAMONA OLIVEROS, domiciliado en Sector Sierra Maestra Calle San José, casa No. 20. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-3652338 Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: hombre de 1.76 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena clara, boca normal, orejas normales, pelo de color negro corto y rizado, ojos color marrón, nariz grande, tatuajes en ambos brazos en forma de Águila, no posee cicatrices visibles. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar, Es todo”; 2) JONATHAN JOSE SOSA PRADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 13-10-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.795.549, hijo de los ciudadanos ANTONIO SOSA y ADELINA PRADO, domiciliado en barrio Paraíso, Calle Independencia, casa sin número, frente al Supermercado Los Peruanos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: hombre de 1.73 de estatura aproximadamente, de contextura normal, de color de piel morena clara, boca normal, labios normales, orejas normales, pelo de color castaño oscuro, lacio y corto, ojos color marrón, nariz normal, con tatuaje en brazo derecho en forma de Circulo, no posee cicatrices visibles. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno por separado: “No voy a declarar, Es todo”.Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. ELIETH MATA GARCIA expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido BRAULIO ANTONIO LEAL, toda vez que de las actas se desprenden la flagrante violación de lo establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución nacional ya que se puede observar que el mismo no se encontraba realizando ningún delito y en las actas se observa que el arma por el cual el Ministerio Publico esta presentando a mi defendido se encontraba en la casa donde supuestamente los mismos ingresaron al pretender huir de la comisión que realizó el procedimiento por lo que mal puede imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que en actas no existe denuncia que haga suponer que el arma sea robada, y a todo evento de ser así no sería mi defendido el responsable del hecho que hoy pretende imputar la Representación Fiscal, y solicito copia de la presente acta, es todo”. Es todo”. Seguidamente la Defensor Privado Abogado EDISON OLIVARES, expone: “La Defensa una vez realizadas las actas que conforman el asunto se desprende que nuestro defendido JONATHAN SOSA, no presenta registro ni solicitud alguna tal como consta en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, lo que traduce en derecho que nuestro defendido no tiene antecedentes penales, por otra parte estamos de acuerdo con la petición realizada por el Representante del Ministerio Público y que en el transcurso de la investigación se esclarecerán los hechos a fin de desvirtuar la imputación de los delitos antes mencionados, asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman el asunto, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO LEAL y JONATHAN JOSE SOSA PRADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta en el folio 01 y vuelto, 03 y vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado inserta en el folio 03. 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 12-08-09 inserta en el folio 04 y vuelto del asunto. 4.- Formato de Resguardo y Custodia de Evidencias, inserta al folio 05. 5.- Experticia de Reconocimiento No. 340, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta en el folio 07; por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública toda vez que de actas se evidencia que los hoy imputados emprendieron veloz huida introduciéndose en una residencia por cuanto si bien es cierto no se encontraban cometiendo ningún hecho nos encontramos en plena fase de investigación, por lo que será el Ministerio Público quien logre demostrar si el arma incautada se encuentra o no solicitada. Ahora bien, considera este tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en los numerales 3º y 4º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la decreta con lugar y decreta a los ciudadanos, BRAULIO ANTONIO LEAL y JONATHAN JOSE SOSA PRADO, , las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, así mismo considera este tribunal que la aprehensión de los ciudadanos imputados BRAULIO ANTONIO LEAL y JONATHAN JOSE SOSA PRADO, cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado, en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los numerales 3° y 4ª del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadanos 1) BRAULIO ANTONIO LEAL, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 16-11-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 14.090.722, hijo de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO LEAL (Dif) y TEODORA RAMONA OLIVEROS, domiciliado en Sector Sierra Maestra Calle San José, casa No. 20. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-3652338, y 2) JONATHAN JOSE SOSA PRADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 13-10-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.795.549, hijo de los ciudadanos ANTONIO SOSA y ADELINA PRADO, domiciliado en barrio Paraíso, Calle Independencia, casa sin número, frente al Supermercado Los Peruanos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las 04: 40 minutos de la culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DOMINGO ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA
DEFENSA PRIVADA
ABOG. EDISON OLIVARES ABOG. ENDER GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
BRAULIO ANTONIO LEAL JONATHAN JOSE SOSA PRADO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C- 1109-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ