REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004427
ASUNTO : VP11-P-2009-004427
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN: 5C-1110-09.-
En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Agosto del año 2.009, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, la Fiscal 19° del Ministerio Publico, Abg. DOMINGO ROMERO, quien expone: “Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, BENITO ANTONIO PRIETO, LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS, GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Santa Rita, por las circunstancias de modo tiempo lugar descritas en el acta policial de fecha 12-08-09, y la cual consta en la investigación N° 24-F19-1080-2009. Se deja constancia que la vindicta publica narró en la Audiencia de Presentación de Imputados las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. En este acto esta Representación Fiscal imputa a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos de PROFANACIÒN DE CADAVERES previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal, y VIOLACIÒN DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, es por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia a los referidos ciudadanos a quien se le requirió informara si tenía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, mis defensores son los abogados KARELIS ELIZABETH FARIA DELGADO y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a hacer comparecer a los señalados profesionales del derechos, quienes presentes en esta sala manifestaron: “Yo, KARELIS ELIZABETH FARIA DELGADO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.300.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.332, con domicilio procesal en la Calle 70 entre avenidas 13 y 13 A, N° 13-72. Sector Tierra Negra, oficinas 8 y 9 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-3646801, acepto el nombramiento como defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, BENITO ANTONIO PRIETO, LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS, GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente JOSE VICENTE FARIA LABARCA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.281.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.287, con domicilio procesal en la Calle 70 entre avenidas 13 y 13 A, N° 13-72. Sector Tierra Negra, oficinas 8 y 9 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-0641822, acepto el nombramiento como defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, BENITO ANTONIO PRIETO, ARMANDO ROMERO ARTIGAS, GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados lo siguiente: 1) LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 24-02-1961, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.712.234, hijo de María Chiquinquirá Sánchez y Luis Antonio Bracho (Difunto), domiciliado en Punta Iguana Sur la Rita, calle villega casa sin numero, teléfono 0424-6013443. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de color de piel morena, cabello negro casi calvo, cejas pobladas, sin bigote, nariz normal, ojos marrones oscuros y grandes, orejas pequeñas, sin tatuajes, con una cicatriz en la nariz y la frente, 2) BENITO ANTONIO PRIETO, Venezolano, natural de Santa Rita, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04-04-1946, de 63 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 3.118.024, hijo de Rosa del Carmen Prieto (Difunto) y José María Morales (Difunto), domiciliado en Barranca calle los Olivos numero de casa 59, como a trescientos metros del estadio Ángel Bravo,. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.67 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de color de piel morena, cabello negro, cejas pobladas, con bigote, nariz ancha, ojos marrones oscuros y grandes, orejas pequeñas, sin tatuajes, con una quemada en el antebrazo derecho, 3) LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS, Venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 07-07-1964, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.891.616, hijo de Belén Artigas y Santiago José Romero, domiciliado en Maracaibo calle setenta y dos Residencia Claret apartamento 4A, teléfono 0261.7972120. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de color de piel blanca, cabello negro con canas, cejas pobladas, sin bigote, nariz ancha, ojos marrones y grandes, orejas grandes, sin tatuajes, sin cicatriz, 4) GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, Venezolano, natural de Aragua, fecha de Nacimiento: 28-02-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 917.585.096, hijo de Beatriz del Valle Rojas Ojeda y Franquin Enrique Palmera Murga, domiciliado en la Rita avenida bicentenario frente al cementerio numero de casa 169, teléfono 0416-8624424. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena, cabello negro, cejas pobladas, con bigote, nariz normal, ojos marrones oscuros y grandes, orejas pequeñas, sin tatuajes, sin cicatriz, 5) EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 26-08-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.573.472, hijo de Lisbeth Guillen y Edgar Sánchez, domiciliado en Santa Rita Barrio Simon Meza calle 14-Désele entrada, detrás del cementerio Sector la explosión, teléfono 0424-6317023. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena, cabello negro casi calvo, cejas pobladas, sin bigote, nariz normal, ojos marrones oscuros y grandes, grandes, sin tatuajes, sin cicatriz, 6) JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 24-10-1974, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.841.997, hijo de María Chirinos Nava y Bernardo Gutiérrez, domiciliado en Santa Rita calle Antonio María Pirela, diagonal al cementerio casa sin numero, teléfono 0416-3630335. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de color de piel morena, cabello negro, cejas pobladas, con bigote, nariz normal, ojos marrones oscuros y grandes, orejas pequeñas, sin tatuajes, sin cicatriz. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, expuso que deseaba declarar y cumpliendo el Tribunal lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiro a los otros Imputados de la sala y expuso: Siendo las 03:32 p.m. “En el cementerio de santa rita, el día de ayer llegó la esposa de un difunto que estaba allí, y me dijo que el difunto que esta en el suelo, le habían hecho un trabajo de panteón y querían subir el que esta en el suelo y subirlo medio metro para arriba y meterlo al panteón, inmediatamente yo les dí la permisología y les hice entrega de un papel que se entrega por el mismo cementerio donde se indica quien es el familiar, y que los familiares están de acuerdo en el tipo de exhumación del suelo hacia el panteón aéreo. De allí quedaron así, y al otro día llegó el señor Luis Romero, hermano del difunto, al que yo le pedí el permiso y me dijo que lo estaba haciendo la hermana, él llegó y presenció y después que estábamos allí procedí yo, porque él me lo pidió en adelantar el trabajo, sé que yo falte en no haber esperado el permiso y me adelanté a hacer el trabajo sin que hubiera llegado el permiso, es todo” Culminó su declaración siendo las 03:36 p.m.. En este estado se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien lo interrogó de la siguiente manera: ¿Diga que función cumple usted en el Cementerio? Contestó: Tengo 12 días como encargado del cementerio. La defensa no hizo uso de su derecho a interrogar. De seguidas, previa imposición de las generales de ley se interrogó al Imputado LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS, QUIEN expuso que deseaba: Inició su declaración siendo las 03:36 p.m. de la siguiente manera: “Yo me presenté el día miércoles en el cementerio para el traslado de mi hermano del suelo hacia el panteón, que yo lo que iba a presenciar no mas el traslado, y me senté en una silla y presencié el traslado mas nada, es todo” Culminó su declaración siendo las 03:38 p.m. Los ciudadanos BENITO ANTONIO PRIETO, GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, yJOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS expusieron cada uno por separado: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA expuso: “Ciudadana Juez, el delito de violación de sepulcros se encuentra totalmente relacionado con el delito de profanación de cadáveres establecido en el articulo 171 del código penal, porque es en dicho articulo donde define la conducta e intención del sujeto activo del delito para la constitución del tipo delictivo, en tanto a que refiere que para darse este tipo de conducta a castigar se debe cometer con un fin injurioso, o simplemente ilícito. Es entonces que se hace imperativo considerar las declaraciones expuestas por mis defendidos, en donde se pone en evidencia la falta de intenciones maliciosas en la conducta desplegada por ellos; por lo tanto debemos traer a colación el dolo como elemento constitutivo del delito para así desvirtuar totalmente la responsabilidad penal de los hoy detenidos. Si analizamos el dolo podemos decir que el mismo es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere; asimismo el autor Grisanti Aveledo comenta que “el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito”. En el dolo tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer, El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. Que para el caso que nos ocupa se puede determinar que mis defendidos no tuvieron intención alguna de cometer el delito de violación de las sepulturas del difunto Santiago Romero, quien era hermano del ciudadano LUIS ROMERO ARTIGAS, ya que existía una relación de parentesco entre los ya mencionados, adicionalmente que la única intención era ubicar los restos de Santiago Romero en una fosa mas adecuada, además que se había realizado previamente los tramites respectivos ante los funcionarios del cementerio, pero lo mas importante del caso es la declaración rendida por el ciudadano Luis Bracho, quien asume toda la responsabilidad de los hechos, al haber ordenado a los obreros el cambio de fosa sin tener en sus manos el permiso correspondiente, asimismo pecó al no comentar al ciudadano Luis Romero la falta de este permiso, por lo que mal podría este digno tribunal procesar a los imputados LUIS ROMERO ARTIGAS, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, BENITO PALMERA EDGAR SANCHEZ GUILLEN y GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, cuando hay una aceptación de responsabilidad total por parte del ciudadano LUIS BRACHO SANCHEZ. Siendo lo procedente en derecho decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS ROMERO ARTIGAS, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, BENITO PALMERA EDGAR SANCHEZ GUILLEN y GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS exculpándolo de todo compromiso legal e investigar a LUIS BRACHO a los fines de determinar si existen elementos suficientes para conllevarlo a un futuro juicio por dicho delito. Y así lo solicito sea decretado. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se observa que la detención de los LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, BENITO ANTONIO PRIETO, ARMANDO ROMERO ARTIGAS, GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, se produjo en fecha 12/08/2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, bajo la presunta comisión de los delitos de PROFANACIÒN DE CADAVERES previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal, y VIOLACIÒN DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Ahora bien este Tribunal observa que: En relación a los ciudadanos, BENITO ANTONIO PRIETO, GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, no surgen del contenido de las actas procesales levantadas por los funcionarios policiales, elementos que hagan presumir su participación en hecho ilícito alguno toda vez que de la propia denuncia interpuesta y la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ y LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS, no se evidencian circunstancias subsumibles en alguno de los tipos penales, existentes en la legislación venezolana, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos BENITO ANTONIO PRIETO, GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE. En relación a los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ y LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS, de actas se desprenden fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de PROFANACIÒN DE CADAVERES previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal, y VIOLACIÒN DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia Verbal, inserta en el folio 03 realizada por la ciudadana NELSY FUENMAYOR, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, 2.- Consta al folio 5, Acta de entrevista de fecha 12-08-2009, tomada al ciudadano HUGO BRAVO, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita; 3.- Consta al folio 6, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, en fecha 12-08-2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy Imputados. 4.- Consta al folio 9, Acta de Inspección Ocular de fecha 12-08-2009 levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos: 5.- Constan al folio 10, tres fijaciones fotográficas del lugar de los hechos; 6.- Consta al folio 12, Registro de Cadena de Custodia donde se describen los objetos incautados. Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberán los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ y LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de índole jurisdiccional de los ciudadanos 1) BENITO ANTONIO PRIETO, Venezolano, natural de Santa Rita, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 04-04-1946, de 63 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 3.118.024, hijo de Rosa del Carmen Prieto (Difunto) y José María Morales (Difunto), domiciliado en Barranca calle los Olivos numero de casa 59, como a trescientos metros del estadio Ángel Bravo, 2) GERARDO ENRIQUE PALMERA ROJAS, Venezolano, natural de Aragua, fecha de Nacimiento: 28-02-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 917.585.096, hijo de Beatriz del Valle Rojas Ojeda y Franquin Enrique Palmera Murga, domiciliado en la Rita avenida bicentenario frente al cementerio numero de casa 169, teléfono 0416-8624424. 3) EDGAR JUNIRO SANCHEZ GUILLEN, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 26-08-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.573.472, hijo de Lisbeth Guillen y Edgar Sánchez, domiciliado en Santa Rita Barrio Simon Meza calle 14-D, detrás del cementerio Sector la explosión, teléfono 0424-6317023. y4) JOSE RAFAEL GUTIERREZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 24-10-1974, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.841.997, hijo de María Chirinos Nava y Bernardo Gutiérrez, domiciliado en Santa Rita calle Antonio María Pirela, diagonal al cementerio casa sin numero, teléfono 0416-3630335. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ARMANDO ROMERO ARTIGAS, Venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 07-07-1964, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.891.616, hijo de Belén Artigas y Santiago José Romero, domiciliado en Maracaibo calle setenta y dos Residencia Claret apartamento 4A, teléfono 0261.7972120. y LUIS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento: 24-02-1961, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.712.234, hijo de María Chiquinquirá Sánchez y Luis Antonio Bracho (Difunto), domiciliado en Punta Iguana Sur la Rita, calle villega casa sin numero, teléfono 0424-6013443, por la presunta comisión de los delitos de PROFANACIÒN DE CADAVERES previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal, y VIOLACIÒN DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
ABG. DOMINGO ROMERO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JOSE VIVENTE FARIA ABOG. KARELIS FARIA DELGADO
LOS IMPUTADOS
LUIS BRACHO SANCHEZ, BENITO PRIETO,
LUIS ROMERO ARTIGAS, GERARDO PALMERA ROJAS,
EDGAR SANCHEZ GUILLEN, JOSE GUTIERREZ CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-1110-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU