REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004425
ASUNTO : VP11-P-2009-004425
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN: 5C-1101-09.-
En el día de hoy, (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las Doce del medio Día (12:00 pm); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, Abg. ZENAIDA MARTINEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a la Ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ, quien fuera aprehendida por funcionarios Adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Campo Lara Eleazar López, en virtud de la denuncia Interpuesta por la ciudadana YULEINNIS ADRIANA SUAREZ PEREZ (Se deja constancia que la Vindicta Publica narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana). En este acto esta Representación Fiscal imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadana Juez solicito se me designe un defensor Publico. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica Quinta, Abogada ELIETH MATA, quien expuso: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada que: NANCY COROMOTO GONZALEZ, Venezolana, natural de Carora Estado Lara, fecha de Nacimiento: 28-07-1977, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.674.777, hija de los ciudadanos JOSE SALAMON GONZALEZ Y MARIA MERCEDES COLMENARES (Dif), domiciliada en Campo Lara, Calle Buenos Aires, entrando por el mercal, casa numero 3, Campo Lara Municipio Lagunillas, Teléfono: 0426-9674958. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: mujer de 1.55 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena clara, boca pequeña, labios normales, orejas normales, pelo de color negro largo ondulado, ojos negros, nariz pequeña perfilada, sin tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. ELIETH MATA GARCIA expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa esta Conforme con lo solicitado por la Vindicta Publica solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia solcito ciudadano Juez que las mismas sean cada 45 días en virtud del lugar de residencia de mi defendida Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Campo Lara, inserta en el folio 02. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado inserta en el folio 03. 3.-Acta de Inspección Ocular de fecha 11-08-09 inserta en el folio 04. 4.- Acta de Denuncia verbal realizada por la ciudadana YULEINNIS ADRIANA SUAREZ PEREZ inserta en el folio 05. 5.- Informe Medico realizada a la ciudadana YULEINNIS ADRIANA SUAREZ PEREZ, inserta en el folio 06. Ahora bien, considera este tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en los numerales 3º y 6º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la decreta con lugar y decreta a la Ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; y la Prohibición de acercarse a la victima, así mismo considera este tribunal que la aprehensión de la Ciudadana imputada NANCY COROMOTO GONZALEZ, cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado, en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ, Venezolana, natural de Carora Estado Lara, fecha de Nacimiento: 28-07-1977, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.674.777, hija de los ciudadanos JOSE SALAMON GONZALEZ Y MARIA MERCEDES COLMENARES (Dif), domiciliada en Campo Lara, Calle Buenos Aires, entrando por el mercal, casa numero 3, Campo Lara Municipio Lagunillas, Teléfono: 0426-9674958, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Siendo las Doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL 43° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ZENAIDA MARTINEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA
LA IMPUTADA
NANCY COROMOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-1101-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO