REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002641
ASUNTO : VP11-P-2009-002641
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Decisión N ° 5C-1107-09.-
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.657, quien requiere la entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P; AÑO: 1990; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VCJ52Z; SERIAL DE CARROCERIA: 5C69JLV303790; SERIAL DEL MOTOR: JLV303790, este Tribunal para Decidir observa:
I
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO
De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:
• Al folio catorce (14) del expediente, obra agregado oficio N° ZUL-15-035-09, de fecha 15-07-2009, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual remite las actuaciones practicadas por ese Despacho fiscal, en relación al vehículo solicitado en la presente causa, señalando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
• A los folios dieciséis(16) y diecisiete (17) del presente asunto, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada por expertos en materia de vehículos adscritos al Destacamento Nº 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Cabimas, de fecha 20-01-2009, quienes verificaron los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo en referencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…(omissis) D.- CONCLUSIONES: 1.- Que el serial de DASH PANEL se determina FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que la Etiqueta de Seguridad se determina FALSO Y SUPLANTADO. 3.- Que el serial de MOTOR se determina FALSO”.
• Al folio veintiuno (21) y su vuelto del presente asunto, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Cabimas, de fecha 10-02-2009, sobre el Certificado de Registro signado con el No. 26069673, en el cual concluyeron lo siguiente: “A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de los datos utilizado como ORIGINAL.”.
• Al folio veintidós (22) y su vuelto del presente asunto, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada por expertos en materia de vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cabimas, de fecha 04-03-2009, quienes verificaron los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo en referencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…(omissis) D.- CONCLUSIONES: 1.- SERIAL DE CARROCERIA… SUPLANTADA. 2.- SERIAL MALERA…. SUPLANTADA. 3.- SERIAL DEL MOTOR….. FALSO”.
• De las actas se desprende igualmente, que corre inserto del folio veinticinco (25) del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de JOSE RAMON PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V03652657, de fecha 19 de Mayo de 2007.
De las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS OQUENDO, es el legítimo propietario del vehículo in comento e igualmente se puede establecer que el mismo no aparece solicitado.
Ahora bien, considera éste Juzgador necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este Orden de ideas, dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el Estado Venezolano a través de los Tribunales de Justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los Tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Al juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad”.
En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.
Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .
De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:
“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”
Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión fue retenido en posesión del ciudadano JOSE RAMON PORTILLO. De igual manera, se desprende de las actas que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, estando el bien reclamado alojado en calidad de depósito en el estacionamiento REINA GUILLERMINA en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a la orden de la referida Fiscalía 15 del Ministerio Público, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es PRIMERO: ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo supra identificado, al ciudadano JOSE RAMON PORTILLO, plenamente identificado en actas, por cuanto estima indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5. Presentar dicho vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8.- La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 9.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. En este sentido de las actas ha quedado demostrado en actas la legitimidad del bien, aquí solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P; AÑO: 1990; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VCJ52Z; SERIAL DE CARROCERIA: 5C69JLV303790; SERIAL DEL MOTOR: JLV303790, al ciudadano JOSE RAMON PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 03652657, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerido por la Representación Fiscal o por este Tribunal cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un Tribunal de Justicia previa notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al encargado o Propietario del Estacionamiento REINA GUILLERMINA, en la ciudad de Cabimas, participándole de la presente Decisión, a los fines Legales consiguientes. Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando Registrada bajo el Nº 5C-1107-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS