REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009925
ASUNTO : VP11-P-2008-009925

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

RESOLUCION: 5C-1095-09

En el día de hoy, Miércoles, Doce (12) de Agosto del año 2009, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am); día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA JOSEFINA TIMAURY en virtud de los hechos ocurridos el día 07-10-2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. De inmediato el Juez Quinto de Control Abogado. CARMEN JOA SOTO, le indica a la ciudadana secretaria Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentra en sala: la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, Abogada. GISELA PARRA FUENMAYOR, el acusado RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, acompañado por su Defensora abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava, en representación de al Defensora Publica Quinta, así como la presencia de la víctima ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30-06-09, en contra del ciudadano RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA JOSEFINA TIMAURY, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2008; por lo que solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito, todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, igualmente solicito la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley especial, fijándose como indemnización la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes, pagaderos por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto la victima no tiene cuenta corriente, ni cuenta de ahorro y por último solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y se revoque la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el Ordinal 3 Ejusdem, por cuanto la investigación arrojo que la victima tiene tres años que no residen en la residencia del acusado, así mismo solicito se imponga la Medida CAUTELAR Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación semestral. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima LIGIA JOSEFINA TIMAURY, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo.” A continuación la ciudadana Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogada. ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, toda vez que la misma es procedente en derecho tomando en cuenta la pena a imponer por el delito imputado, Es todo”. Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA JOSEFINA TIMAURY, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA JOSEFINA TIMAURY, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, Es todo”. Se deja constancia que la victima, manifestó no tener ninguna objeción, en que le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA JOSEFINA TIMAURY, en virtud de los hechos ocurridos el día 07-10-2008, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal y a la víctima de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos 07-10-2008, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de tres años, por lo que es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, residenciado en el Campo Concordia, Calle el progreso, casa 16-04ª, frente a la plaza Ali Primera, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Se Mantienen la Medida de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. 3.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Atención al Público. 4.- Se acuerda la indemnización en la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes (800,oo bsf), los cuales serán cancelados en tres cuotas, a ser canceladas la primera cuota el día 15-09-2009, la segunda cuota el 15-10-2009, la tercera cuota el 15-11-2009, dicho pago se efectuara por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto la victima no tiene cuenta corriente, ni cuenta de ahorro. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA JOSEFINA TIMAURY, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, residenciado en el Campo Concordia, Calle el progreso, casa 16-04ª, frente a la plaza Ali Primera, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Se Mantienen la Medida de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. 3.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Atención al Público. 4.- Se acuerda la indemnización en la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes (800,oo bsf), los cuales serán cancelados en tres cuotas, a ser canceladas la primera cuota el dia 15-09-2009, la segunda cuota el 15-10-2009, la tercera cuota el 15-11-2009, dicho pago se efectuara por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto la victima no tiene cuenta corriente, ni cuenta de ahorro. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. Es todo". Siendo las 9:15 am culmina el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABOG. CARMEN JOA SOTO

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL ACUSADO,

RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. ELIETH MATA GARICA
LA VICTIMA,

LIGIA JOSEFINA TIMAURY


LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. 5C-1095-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN