REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004238
ASUNTO : VP11-P-2009-004238
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD PLENA
Decisión N ° 5C-1092-09.-
Visto el Escrito interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS OLARTE CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.086 y domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio E/S BP, C.C Internacional Local No. 11 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando como apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO GUARIGUATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.970.092, y de domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 11 de Junio de 2009 bajo el No. 27, Tomo 47, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: CBV207296; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV207296; USO: CARGA; PLACAS No. 048-MAH; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO
De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:
• A los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, corre inserta Acta de Investigación Penal No. 487, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de Junio de 2009, en la cual dejan de la siguiente actuación policial: “…. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos constituimos en un Punto de Control Móvil ubicado en el sector: Concepción 07, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 048-MAH, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehiculo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano (a) conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: GUARIGUATA ORTIZ CLAUDIO… (omissis)… quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación: (01) Un certificado de Circulación de Vehiculo signado con el Nro. 4584072, a nombre del ciudadano FELIZ MARIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 2.691.318, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.981, PLACAS: 048-MAH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV216364. Una vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería de mencionado vehiculo detectando lo siguiente: (01) que el serial de carrocería denominado (VIN) el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el panel de instrumentos o tablero, frete (sic) al conductor, se encuentra SUPLANTADO, ya que su sistema de fijación (remaches), presenta signos físicos de remoción, observando esta irregularidad se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho Vehículo y la presunción de un hecho punible…. (omissis)…”.
• A los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, obra agregada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, practicada sobre los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo, de la cual se desprenden las siguientes CONCLUSIONES: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir. 1.- Que el serial (VIN) se determina… SUPLANTADO. 2.- Que el serial del (CHASIS) se determina… ORIGINAL. 3.- Que el Serial del (MOTOR) se determina…ORIGINAL.”
• Al folio veintinueve (29) y su vuelto, corre inserto Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual informan sobre el resultado de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, a los fines de determinar la autenticidad y/o falsedad del mismo, de la cual se observan las siguientes CONCLUISIONES: “Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2004. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.”
• Al folio treinta (30) de la presente causa, obra agregado el Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 23286935, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano FELIZ MARIA RAMOS, Cédula V02691318, de fecha 07 de Abril de 2004.
• A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), corre inserto DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, mediante el cual el ciudadano FELIX MARIA RAMOS, vende al ciudadano AGUSTIN RAFAEL RONDON, el vehículo antes mencionado según documento autenticado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 1998, quedando anotado bajo el No 21, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
• A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), corre inserto DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, mediante el cual el ciudadano AGUSTIN RAFAEL RONDON, vende al ciudadano CLAUDIO GUARIGUATA ORTIZ, el vehículo antes mencionado según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de Enero del 2000, quedando anotado bajo el No 10, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, obra agregado oficio N° ZUL-7-09-1282, de fecha 05-08-2009, en el cual remite a este Despacho la causa signada con el N° 24F7-0740-09, constante de 43 folios útiles relacionada con el vehículo identificado en actas, informando que el mismo no es imprescindible para la investigación.
Ahora bien, en fecha 06 de Agosto del presente año, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, oficio N° ZUL-7-09-1282, de fecha 05-08-2009, en el cual remite a este Despacho la causa signada con el N° 24F7-0740-09, constante de 43 folios útiles relacionada con el vehículo identificado en actas, informando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tanto las experticias al vehículo incriminado como al titulo de propiedad, puede claramente apreciarse que el ciudadano CLAUDIO GUARIGUATA ORTIZ, es poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Al juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, el título de propiedad a su nombre, tal como se observa al folio dieciséis (16) del expediente, hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.
Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehiculo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, observando este Juzgador que es un vehículo del año 1982, y que a pesar de ello, el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo, son las siguientes: 1.- Que el serial de VIN se determina… SUPLANTADO. 2.- Que el serial de CHASIS se determina… ORIGINAL. 3.- Que el Serial del MOTOR se determina…ORIGINAL.
Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .
Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo, mediante Certificado de Registro de Vehiculo, N° 23286935, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano FELIZ MARIA RAMOS, Cédula V02691318, de fecha 07 de Abril de 2004 y habiendo manifestado la Fiscalía del Ministerio Público que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del vehículo supra identificado, al ciudadano CLAUDIO GUARIGUATA ORTIZ, plenamente identificado en actas, quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo el documento que lo acreditan como propietario de dicho vehículo y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: CBV207296; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV207296; USO: CARGA; PLACAS No. 048-MAH, al ciudadano CLAUDIO GUARIGUATA ORTIZ, plenamente identificado en actas, quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando Registrada bajo el N°. 5C-1092-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU