REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003723
ASUNTO : VP11-P-2008-003723


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Martes Once (11) de Agosto del año 2009, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la referida ley especial, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM ESTHER ALTAFULLA, en virtud de los hechos ocurridos el día 26-05-08, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. De inmediato el Juez Quinto de Control Abogado. CARMEN JOA SOTO, le indica a la ciudadana secretaria Abogada. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentra en sala: la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, Abogada. GISELA PARRA FUENMAYOR, el acusado RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, acompañado por su Defensor abogado LUIS GUILLERMO MESTRE RINCON, así como la presencia de la víctima ciudadana MIRIAM ESTHER ALTAFULLA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29-05-09, en contra del ciudadano RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley especial, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM ESTHER ALTAFULLA, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-08,asimismo solicito el sobreseimiento en cuanto al delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial, por lo que solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, igualmente solicito la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley especial y por último solicito se revoquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, en razón de que ambos han limado sus diferencias y ha cesado el ciclo de Violencia que dio inicio a la presente causa, así mismo solicito se imponga la Medida CAUTELAR Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación semestral y por ultimo previo acuerdo de la s partes a los fines de dar cumplimiento con el articulo 61 de la Ley Especial se fija la indemnización en la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes (300,oo bsf), los cuales serán cancelados mensualmente a partir del 15 de Septiembre de 2009 y dicho pago se efectuara a través de deposito de la cuenta No. 0134-0430-54-4302156897, del Banco Banesco, cuenta de ahorro, siendo su titular la victima. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima MIRIAM ESTHER ALTAFULLA, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo.” A continuación el ciudadano Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogado. LUIS GUILLERMO MESTRE RINCON, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y dado que mi defendido, me ha manifestado de manera libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos y por cuanto la pena a llegarse a imponer, permite la aplicación del beneficio de la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le imponga las obligaciones que este Tribunal considere pertinentes, así mismo, solicito que el régimen de prueba que le ha de imponer, no exceda del termino medio de la pena aplicable, solicitud que hace esta defensa de conformidad con el último aparte del artículo 44 del referido texto procesal penal, y para el caso que el Tribunal dese fijar presentaciones, de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal este defensor esta de acuerdo a lo planteado por la misma y a que mi defendido, labora como supervisor en una empresa de recolección de basura (SATECA), y cada vez, se le hace mas difícil, conseguir el permiso por parte de sus supervisores. Por ultimo, este defensa este en total acuerdo en cuanto a lo solicitado por la representación Fiscal relativo a la indemnización económica, por cuanto es poco lo percibido por mi defendido como salario, y el cual es invertido casi íntegramente en la manutención y educación de sus hijos, los cuales están a cargo de la ciudadana MIRIAM ESTHER ALTAFULLA, victima en este proceso, Es todo”. Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley especial, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM ESTHER ALTAFULLA, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley especial, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, Es todo”. Se deja constancia que la victima, manifestó no tener ninguna objeción, en que le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley especial, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM ESTHER ALTAFULLA, en virtud de los hechos ocurridos el día 22-05-08, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal y a la víctima de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 22-05-08, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de tres años, por lo que es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, en avenida 08, sector El Silencio, Urbanización Campo Ayacucho, casa N° 1183, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0265-6721178. 2.- Se revoca la Medida de Protección y Seguridad impuesta por este Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2008, prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. 3.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Atención al Público. 4.- Se acuerda la indemnización en la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes (300,oo bsf), los cuales serán cancelados en tres cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada una y dicho pago se efectuara a través de deposito de la cuenta No. 0134-0430-54-4302156897, del Banco Banesco, cuenta de ahorro, siendo su titular la victima, los cuales se harán efectivos a partir del 15 de Septiembre de 2009. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado. Se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la referida ley especial, en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM ESTHER ALTAFULLA, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, en avenida 08, sector El Silencio, Urbanización Campo Ayacucho, casa N° 1183, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0265-6721178. 2.- Se revoca la Medida de Protección y Seguridad impuesta por este Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2008, prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. 3.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Atención al Público. 4.- Se acuerda la indemnización en la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes (300,oo bsf), los cuales serán cancelados en tres cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada una y dicho pago se efectuara a través de deposito de la cuenta No. 0134-0430-54-4302156897, del Banco Banesco, cuenta de ahorro, siendo su titular la victima, los cuales se harán efectivos a partir del 15 de Septiembre de 2009. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. Es todo". Siendo las Nueve y Veinte de la mañana (09:20 A.M.) culmina el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABOG. CARMEN JOA SOTO

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

EL ACUSADO,

RAFMEL LEONEL BRICEÑO GARCIA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS GUILLERMO MESTRE RINCON


LA VICTIMA,

MIRIAM ESTHER ALTAFULLA


LA SECRETARIA DE SALA No 4,

Abogada. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. 5C-1091-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No 4,

Abogada. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ