REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002542
ASUNTO : VP11-P-2009-002542

Decisión N° 5C-1084-09

Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, identificado plenamente en las actas, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES, quien solicita en su escrito el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda resolver dicha solicitud, conforme las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, identificado plenamente en las actas, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES, Decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad.

En fecha 12 de Mayo de 2009 la Abg. Maria José Borjas Ortega, en su carácter de Defensora Privada introdujo recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 5C-635-09, de fecha 08-05-2009, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Noviembre declaro SIN LUGAR el recurso de Apelación, confirmando la decisión recurrida y negando la imposición de una Medida menos gravosa; En fecha 18 de Mayo la Abogada MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, actuando en el carácter de defensora del Imputado ENDRY GALBAN MEJIAS, solicitó EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido en fecha 08-05-09, la cual fue declara sin lugar en fecha 25 de Mayo según decisión Nro 5C-691-09 dictada por este Tribunal, y en fecha 04 de Agosto de 2009 el Defensor Privado Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, introdujo solicitud de Revisión de Medida a favor de su defendido fundamentándola en:

“Ciudadano Juez, son evidentes las trasgresiones o violaciones por parte del Ministerio Público para con mi defendido ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, de derechos y Garantías Constitucionales y estas son las siguientes: Primero: La defensa compareció en Dos (2) oportunidades “18 y 25 de Mayo del 2.009” dentro del lapso de los primeros Treinta (30) días de Investigación, por ante el Ministerio Público y solicito la practica de diligencias de Investigaciones, tendientes a desvirtuar las infundadas imputaciones realizadas por el Ministerio Público, donde le solicite testimoniales y Prueba de Informes y el Ministerio Público no realizo ninguna de estas diligencias y prefirió presentar Acusación dentro de los primeros Treinta Díaz (sic) y no solicito la Prorroga Legal establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ciudadano Juez dejo sin Pruebas de descargos la fase de Investigación y por consiguiente quedo en estado de INDEFENSION… (omissis)… Segundo: Ciudadano Juez, el Ministerio Publico a ocultado deliberadamente al Tribunal actas de investigaciones que favorecen a mi defendido… (omissis)… Tercero: Ciudadano Juez, del propio escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público se puede evidenciar la conducta desplegada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido en Ocultar deliberadamente de las diligencias propuestas por la defensa, a las cuales ni nombro ni para referirse de manera negativa o desecharla de su convencimiento; incumpliendo lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…. (omissis)… Ciudadano Juez, con las diligencias propuesta por la defensa las cuales no fueron realizadas por el Ministerio Publico y las que oculto deliberadamente el Ministerio Publico, la defensa esta convencida que el Tipo Penal aplicable a la conducta realizada por mi defendido ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS es la tipificada en el articulo 415 del Código Penal, es decir LESIONES GRAVES y no como lo precalifico y posteriormente Acuso el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Ahora bien Ciudadano Juez, el articulo 44 de la Constitución rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los articulos 9 y 243 del Código Orgánico Procesar (sic) Penal. La libertad de las personas es un derecho fundamental que en Venezuela es tutelado no solo por las antes citadas disposiciones Constitucionales y Legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de derecho Internacional que la Republica ha suscrito y luego ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela. Tales como los articulos 3 y 9 de la declaración Universal de los Derechos Humanos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1,2,3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conforme a este régimen Legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal, son providencias de EXCEPCIÓN que solo son autorizadas por la ley, como indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso y esta la puede ser satisfecha con el otorgamiento de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez competente la obligación de examinar, cada Tres meses la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Es por lo que en esta Oportunidad SOLICITO la Sustitución de dicha medida Privativa por una menos Gravosa… (omissis).”


DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR


Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR en que ocurrieron los hechos, por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro de la el proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesa adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que el imputado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, fue presentado ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES, y le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, observándose que el delito imputado excede en el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo Artículo 253 Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad, y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.

Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra el imputado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida solicitada por el Defensor Privado Abg. ALVARO URRIBARRI CEPEDA y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, plenamente identificado en actas, a quien este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 08-05-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 5C-1084-09.

LA SECRETARIA,

ABG. DONNA PIÑA D’ABREU