REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004363
ASUNTO : VP11-P-2009-004363

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1194-09

En el día de hoy, jueves siete (07) de agosto del año 2.009, siendo las seis de la tarde (6:00 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NADIEZKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano: JOSÉ MÁXIMO CALANCHE PERAZA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NADIEZKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSÉ MÁXIMO CALANCHE PERAZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 28 de julio de 2009, toda vez que el mismo se encuentra requerido por orden de captura, librada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Comunicación No. 2C-1582-08, de fecha 30-07-2008, relacionado con el asunto No. VP11-P-2007-3800; en tal sentido, solicito a usted, sea escuchado dicho imputado y notificado de las razones de su aprehensión y posteriormente decline el conocimiento de la causa en el Juez natural, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSÉ MÁXIMO CALANCHE PERAZA, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KIZZY BERRUETA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los ciudadanos: JOSÉ MÁXIMO CALANCHE PERAZA, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, JOSE MAXIMO CALANCHE PERAZA, Venezolano, natural de Yaracuy, San Felipe, fecha de Nacimiento 12-10-1976, de 32 Años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.388-618, hijo de MARCELINO CALANCHE y MARIA PERAZA, y domiciliado en la carretera Estado Bolívar, calle Páez, al final, casa No. 2, al lado de la funeraria Maracay, teléfono 0412-831-73-09, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.74 de estatura de contextura delgada, de color de piel blanca, orejas normales, cabello negro, ojos verdes, nariz chata, sin bigotes, orejas puntiagudas, bigotes escasos, no posee cicatriz notable, ni posee tatuaje quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Publica No.3, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Solicito que sea puesto a la orden del tribunal natural, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que la detención del ciudadano JOSE MAXIMO CALANCHE PERAZA, se produjo en virtud de que el mismo se encuentra requerido por orden de captura, librada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Comunicación No. 2C-1582-08, de fecha 30-07-2008, relacionado con el asunto No. VP11-P-2007-3800, siendo que una vez revisado como fuera el Sistema de Gestión, Administración, Control y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que efectivamente el precitado juzgado mediante decisión de fecha 11-07-2008, acordó entre otras cosas lo siguiente. “Consta en actas que el imputado de Autos JOSE MAXIMO CALANCHE PERAZA, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, estableciéndosele un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, que debía cumplir a partir de dictada la medida estos es a partir del día 29-09-2007, la cual efectivamente no ha dado cumplimiento. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, así como el domicilio aportado, en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Oral contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2007 y dictada por este Tribunal de Control al Ciudadano JOSE MAXIMO CALANCHE PERAZA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado JOSE MAXIMO CALANCHE PERAZA”. Siendo que la última de las ratificaciones de la Orden de Captura emitida en contra del precitado ciudadano fue en fecha 27-01-2009, bajo el oficio No. 2C-208-09. En tal sentido, siendo que el conocimiento de la presente causa corresponde por prevención al Juzgado Segundo de Control, es procedente en el caso que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de la presente causa en dicho tribunal. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE MAXIMO CALANCHE PERAZA, venezolano, natural de Yaracuy, fecha de Nacimiento 12-10-1976, de 30 Años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.388-618, hijo de MARCELINO CALANCHE y MARIA PERAZA, y domiciliado en la carretera H, secto H7, Finca la cochinera de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.74 de estatura de contextura delgada, de color de piel blanca, orejas normales, cabello negro, ojos marrones oscuros, nariz normal, bigotes escasos, no posee cicatriz notable, ni posee tatuaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, Siendo las 06:20 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal Auxiliar 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO
EL IMPUTADO


JOSE MAXIMO CALANCHE PERAZA

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1194-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ