REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004361
ASUNTO : VP11-P-2009-004361

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1193-09

En el día de hoy, viernes siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano EDUARDO RAMON RIVERO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, en virtud de orden de aprehensión librada por el Tribunal tercero de control en fecha 17-03-09. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, EDUARDO RAMON RIVERO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-09, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 06 de agosto del año dos mil nueve, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban en un punto de control móvil ubicado en el Sector Nueva Rosa, avenida 44, frente al Colegio, San Patricio, donde procedieron a requerir la documentación a una persona que transitaba por el lugar quien quedó identificado como EDUARDO RAMON RIVERO y al ser verificado por llamada telefónica, a la Sala de Sistema de Información policial a los fines de solicitar sus antecedentes y solicitudes, fueron informados que presentaba solicitud según oficio 3C-0595-09, de fecha 18-02-2009, por el delito de robo Genérico ante el Juzgado Tercero de control por lo que procedieron a practicar su aprehensión, es por lo que solicito al Tribunal se decline la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien es el juez natural, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: EDUARDO RAMON RIVERO “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KIZZY BERRUETA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado EDUARDO RAMON RIVERO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, EDUARDO RAMON RIVERO, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-01-1983, de profesión y oficio indefinida, de estado Civil soltero, hijo de YAJAIRA COROMOTO RIVERO y de padre indefinido, residenciado en el Sector Rompe olas, frente al colegio Patricio, Municipio Cabimas, del estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas, 1.75 de estatura, de contextura gruesa, cabello negro ondulado, labios gruesos, ojos de color negros, cejas normales, piel de color negra, nariz chata, bigote incipiente, con un lunar en la mejilla derecha, orejas pequeñas y puntiagudas, sin tatuajes, quien interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Publica No.3, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la declinatoria de competencia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la detención del ciudadano EDUARDO RAMON RIVERO, se produjo en virtud de que el mismo se encuentra requerido por orden de captura, librada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Comunicación No. 3C-020-09, de fecha 17-03-09, relacionado con el asunto No. VJ11-S-2003-2780, siendo que una vez revisado como fuera el Sistema de Gestión, Administración, Control y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que efectivamente el precitado juzgado mediante decisión de fecha 17-03-2009, acordó entre otras cosas lo siguiente. “Visto como ha sido que en fecha 04 de mayo del año 2005, fuera librada orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS RAMON MEDINA, omitiéndose al ciudadano EDUARDO RAMON RIVERO es por lo que este tribunal pasa a subsanar el error involuntario, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: en fecha Diez de enero del año 2005, se realizo acto de audiencia oral 313 mediante la cual se acordó al despacho fiscal décimo Quinto del ministerio publico un plazo de 45 días a fin presentar el respectivo acto conclusivo, posteriormente en fecha 24 de febrero del año 2005, fue presentada formal acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMON RIVERO y JESUS RAMON MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ERNESTO ANTONIO VICUÑA MONTERO, procediendo el Tribunal a fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto de Audiencia Oral Preliminar, siendo diferida en varias oportunidades, e fecha 054 de mayo del 2005, este Tribunal ordeno librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS RAMON MEDINA, no siendo acordada al ciudadano EDUARDO RAMON RIVERO, aunado a ello se evidencia del sistema juris 2000 que el ciudadano EDUARDO RAMON RIVERO, desde el día 13-04-05, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos, demostrando el imputado de autos una conducta contumaz, y por cuanto este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto asimismo existen suficientes elementos de convicción como los descritos taxativamente en el escrito de acusación fiscal cursante a los folios 20 al 27, los cuales lo vinculan a los hechos por los cuales se le acusa, igualmente observa que existe la presunción grave de peligro de fuga, además de su conducta contumaz aportar al Tribunal una dirección falsa y no presentarse al llamado judicial, circunstancias estas que definen claramente el peligro de fuga establecido en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: " La Falsedad, falta de información, o de actualización de domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar que le hubiere sido dictada al imputado", aunado a lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente en derecho a criterio de esta Juzgadora es Revocar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado EDUARDO RAMON RIVERO, dado el evidente incumplimiento de las condiciones impuestas y la imposibilidad de localizarlo en el lugar señalado como residencia, por lo que no existiendo otras Medidas Cautelares que sean suficientes para asegurar las resultas del proceso, tal como lo establece en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena y teniendo en cuenta igualmente la Prohibición del juzgamiento en ausencia. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Competente de Oficio en uso de sus atribuciones legales de Control Jurisdiccional decreta la APREHENSIÓN en contra del ciudadano: EDUARDO RAMON RIVERO plenamente identificado en actas. Se deja constancia que la referida audiencia será fijada nuevamente una vez se materialice la aprehensión del mencionado ciudadano. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido se ordena oficiar a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que den fiel cumpliendo a lo aquí ordenado. Cumplido con lo establecido en el articulo 254 el cual se refiere al auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 254, 243, 244 y 246 de nuestra norma adjetiva penal.” En tal sentido, siendo que el conocimiento de la presente causa corresponde por prevención al Juzgado Tercero de Control, es procedente en el caso que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de la presente causa en dicho tribunal. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control, Siendo las 06:30 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO
EL IMPUTADO

EDUARDO RAMON RIVERO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1193-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ