REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004359
ASUNTO : VP11-P-2009-004359


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1191-09

En el día de hoy, viernes (07) de Agosto del año 2.009, siendo las cuatro y veinte (4:20 pm.), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Simón Bolívar, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YSABEL CAROLINA VALECILLO FIGUEROA. Venezolana, de cedula de identidad V.-20.214.650, con domicilio en Colinas de Bello Monte, Sector 02, calle 11, casa s/n Tía Juana Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Simón Bolívar, al haber sido denunciado por la ciudadana YSABEL CAROLINA VALECILLOS FIGUEROA, QUIEN ENTRE OTRAS COSA EXPUSO: “en el día de hoy llego a la casa y me quería sacar de la casa a la fuerza.. empezó a discutir…y vino y me pego, sin importarle que estoy embarazada …., consta en auto constancia Medica suscrita por el Medico José Bracho Rivera, adscrito al Centro ambulatorio Tía Juana, donde se deja constancia que la ciudadana YSABEL CAROLINA VALECILLOS FIGUEROA fue atendida en dicho centro presentando edema de labio superior, en vista de lo anterior el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KIZZY BERRUETA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM,, “Me llamo WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V-14.161.785, hijo de Elvia Salom y de Rafael Blanco, con domicilio procesal en Campo Altamira, casa No. 8-B, tía Juana, estado Zulia, teléfono 0416-228-92-76, 0426-625-89-05, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 100 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, cejas pobladas, orejas grandes, nariz normal boca grandes, con un tatuaje en el hombre derecho con un sol, en el hombro izquierdo con un trivial u en el cuello un NIKE quien siendo interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada KIZZY BERRUETA, Defensora Publica No.3, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “No me opongo, porque considero que la medida es proporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 06-08-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YSABEL CAROLINA VALECILLO FIGUEROA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Sucede que me entere que mi concubino de nombre WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM tiene otra mujer y en el día de hoy llego a la casa y me quería sacar de la casa como un perro, a la fuerza, diciéndome que me diera los corotos que había comparado para mi y me empezó a discutir, diciéndome que me traería a la otra mujer para que me golpeara, entonces yo vine y me Salí, diciéndole otra vez que me entregara los corotos y me respondió que el no me iba a entregar nada y vino y me pego, sin importarle que estoy embrazada …”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia departamento Policial Simón Bolívar, procedieron a entrevistarse con el ciudadano WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Elementos estos que son concordantes con el Informe Médico Preliminar, emitido por el galeno JOSE BRACHO, Médico Cirujano, adscrita al Centro Clínico Ambulatoria Tía, en la cual se deja constancia que la víctima presenta edema de Labio Superior. De investigación, se desprende que estos hechos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA establecidos en los articulos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen: “artículo 39 quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. Artículo 42 primer aparte: “El que mediante el empleo de la fuerza física, causa un daños o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, o empujones o lesiones de carácter leve o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días contados a partir del 08-08-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la inmediata salida del presunto agresor de la residencia en común, a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V-14.161.785, hijo de Elvia Salom y de Rafael Blanco, con domicilio procesal en Campo Altamira, casa No. 8-B, tía Juana, estado Zulia, teléfono 0416-228-92-76, 0426-625-89-05, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la de defensa. TERCERO: Se acuerdan las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la inmediata salida del presunto agresor de la residencia en común, a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda ordenar al órgano policial aprehensor a objeto de que en esta misma fecha acompañe al imputado hasta la residencia en común de su pareja y víctima en el presente caso a objeto de retirar sus enseres personales. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:45 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN

EL IMPUTADO

WILLIAM RAFAEL BLANCO SALOM

LA DEFENSORA PUBLICA


ABOG. KIZZY BERRUETA


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1191-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ