REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004358
ASUNTO : VP11-P-2009-004358

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1189-09
En el día de hoy, viernes (07) de Agosto del año 2.009, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DAVID EDISON OLMOS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien obrando en su condición de Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, DAVID EDISON OLMOS, titular de la cedula de identidad N° 7.864.534, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en virtud de la denuncia interpuesta por (se omite su identificación por disposición legal), en la cual manifestó que se encontraba jugando con un primos en el patio de su casa, cuando unos de ellos le pidió agua, allí estaba David, quien comenzó a tocarla en los senos, y quería meterla al baño, hechos estos que precalifica el Ministerio Publico como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal), es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 Y 6° del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DAVID EDISON OLMOS “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KIZZY BERRUETA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado DAVID EDISON OLMOS, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, DAVID EDISON OLMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1960, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.864.534, con domicilio en Sector Tamare, Barrio Campo Alegre I, calle Vista hermosa, casa No. 01, Municipio Lagunillas, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,70 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 70 kilos de peso, de piel morena, semi calvo, cejas escasas, con bigote, con un lunar en el rostro a nivel del labio, lado derecho de la cara, orejas pequeñas, con bigote con un tatuaje con forma de diamante y abajo dice amor en el antebrazo izquierdo quien siendo las dos y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada KIZZY BERRUETA, Defensora Publica No.3, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano DAVID EDISON OLMOS, se produjo en fecha 06/08/2009, siendo las 8:00 de la noche, bajo la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal); asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 7:40 horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad R-37, en la avenida Intercomunal con “N”, cuando recibieron reporte de la central, informando que en el sector Mario Ricardo Vargas, en la calle Aragua a la Altura del Servicio Autónomo de Trasporte Escolar de Lagunillas (SATELA), se estaba generando una riña, se trasladaron al sitio y al llegar encontraron en la parte de afuera del estacionamiento varias personas de la comunidad vociferando palabras obscenas a un ciudadano que se encontraba en la parte inferior del local, de inmediato se entrevistaron con el ciudadano Manuel Lacle, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en la parte interna del local trato de abusar sexualmente de su hermana (se omite su identificación por disposición legal), seguidamente dialogaron con el ciudadano DAVID EDISON OLMOS el cual negó la acusación señalada, procediendo a su detención; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de denuncia interpuesta por (se omite su identificación por disposición legal), en compañía de su representante legal MANUEL ALEXANDER LACLE MARIN; Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal), el cual establece que: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374 haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses, Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal), establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día lunes 10-08-2009 y la prohibición de no acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DAVID EDISON OLMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1960, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.864.534, con domicilio en Sector Tamare, Barrio Campo Alegre I, calle Vista hermosa, casa No. 01, Municipio Lagunillas, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal), todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse ala víctima TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA
EL IMPUTADO

DAVID EDISON OLMOS
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1189-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ