REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004352
ASUNTO : VP11-P-2009-004352


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1187-09

En el día de hoy, viernes siete (07) de agosto del año 2.009, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Miranda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 05 de agosto del 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 4:00 horas de la tarde cuando se encontraban de labores de patrullaje avistaron a un ciudadano PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLI, en una actitud sospechosa que al notar la presencia policial sale en actitud nerviosa, introduciéndose en la parte del copiloto del vehículo marca KIA; modelo: PICANTO; PLACA: AFW89R, año: 2007, color: ROJO, quien se encontraba específicamente al orillo de la calzada en la vía que conduce al cuatro, del sector las salinas, del Municipio Altragracia, tratándose de retirarse del sitio, siendo interceptado de forma inmediata por los funcionarios, procediendo de manera inmediata los funcionarios a indicarles a los tripulantes del mencionado vehículo que desembarcaran del mismo, y les indicaron que mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que pudieran tener adherido a su cuerpo, bajándose de la parte trasera, el ciudadano PETIT WINDER, quien mostró de manera voluntaria sacando del bolsillo trasero derecho de su pantalón, una bolsa de color trasparente, con letra de color verde, contentiva de cien envoltorio de papel de hoja de cuaderno conteniendo en su interior restos de vegetales, presuntamente droga, de las denominadas marihuana, PEDRO GONZALEZ, que se baja de la parte del copiloto, siendo el mismo quien minutos antes había salido huyendo y volvió a introducirse en el vehículo, quien sacó de su mano izquierda del bolsillo derecho del pantalón, tipo jean de color negro, dos envoltorios de material sintético transparente de lo comúnmente denominado cebollita de tamaño regular, interior restos de vegetales, presuntamente droga, de las denominadas marihuana y un tercer tripulante, propietario del vehículo, quien venía conduciendo el mismo, OMAR FORERO, quien sacó del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de tamaño regular, de material sintético transparente, contentivo de una porción de color blanco, presuntamente droga , de las denominadas cocaína, y una bolsa de color transparente, contentivo de 53 pitillos de color transparente vacíos, así mismo procedieron a imponerlos del motivo que la origino así como de los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 y Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 125, igualmente se realizo la respectiva revisión del vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el asiento trasero del vehículo específicamente en la mitad del asiento una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de los siguientes objetos Un (01) encendedor (YESQUERO) de material sintético trasparente (plástico) de color amarillo, con un trozo de metal en la parte superior y en su interior contiene un liquido transparente, denominados pitillos de material sintético transparente yacios, Dos (02) coladores de uso domestico de material sintético (plástico) el primero de color naranja y el segundo de color rojo, Un (01) Colador de uso domestico de material metálico de color plateado con negro, Una (01) mascarilla quirúrgica, Una (01) cuchan de material metálico de color plateado, Una (01) cuchan de material sintético ( plástico) de color blanco, Una (01) vela de color blanco, Una (01) tijera de material metálico con mango de material sintético plástico de color negro con una inscripción donde se lee MSC, Una (01) tijera de material metálico con mango de material sintético plástico de color negro, Un (01) rollo de hilo de coser de color morado, Un (01) frasco de color transparente. contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con una etiqueta de color blanco con letras de color azul donde se lee BENCILPENICILINA PROCAINICA para inyección, dejo constancia en la presente policial, que debido a la hora y a que en esa vía la afluencia vehicular es escasa, no había transeúntes en la misma, por lo cual el Sub Inspector Geraixio Gutiérrez, se entrevisto con varios residentes del sector quienes al solicitarle que prestaran su colaboración como Testigos de los hechos, se negaron manifestando que no iban a poner en riesgo su integridad y la de su familiares, ya que las autoridades no les prestaban seguridad, se entrevisto con un ciudadano quien ingresaba a una de las viviendas quien dijo responder al nombre de JOSE PAZ, quien manifestó no querer cooperar, de inmediato se traslado el vehículo y los ciudadanos hasta nuestra sede Operativa, donde quedaron plenamente identificados; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya pena en su límite superior llega a los veinte años, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, donde dada la naturaleza del delito que nos ocupa, se evidencia peligro de fuga, es por lo que solicito que se imponga la Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal en contra de los ciudadanos antes mencionados. Así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la constitución Nacional, inconcordancia, con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, decrete la medida de aseguramiento sobre el vehículo marca KIA; modelo: PICANTO; PLACA: AFW89R, año: 2007, color: ROJO, y su disposición a la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidoa de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT “contamos con abogados privados, a saber REYNA BRICEÑO, JOSE DAVID FOSSI y YOSSUSI HERNANDEZ, y solicitamos se les tome el juramento de ley”, De inmediato presente la Abogada REYNA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.425, teléfono 0414-627-22-94; el Abogado JOSE DAVID FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.472, Teléfono 0414-167-07-59 Y YOSSUSI HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.826, teléfono 0414-642-10-81, todos con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Internacional Local. Seguidamente el Juez del Tribunal procede a tomarles en forma individual el juramento de ley y exponen lo siguiente: “acepto el cargo como defensor de los imputados WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. El Juez expone: Si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demande, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensores, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente:
1) “Me llamo WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, natural de los Puertos del Altagracia, en fecha 15-09-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de AURA CHAPARRO y de WILLIAM PETIT, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.311.775, con domicilio en Barrio San Crispulo, Callejón Mi Rocío, casa s/n, cerca de las oficinas de FUCASA, la casa es color verde, con cerca de alambre, teléfono 0426-868-62-08 y 0414-626-62-85, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello negro, con cicatrices el labio superior izquierdo, con cicatrices en la mejilla izquierda, y hoyuelos en la mejilla derecha, orejas pequeñas, nariz perfilada, ojos pequeños, sin tatuajes, expuso: “deseo declarar”, por lo que el Tribunal procedió a colocar en la sala adyacente a los coimputados y se inició la declaración en los siguientes términos: “PEDRO y yo fuimos para el ejercito para retirar la baja, a nosotros le estábamos en el cuartel y nos fuimos para la curva de Molina, ahí el se peló y nosotros cuando salimos del salón vimos un tipo de aspecto raro y le preguntamos donde podemos conseguir droga el agarró y el mismo nos la vendió cuando veníamos nos quedamos sin pasaje en el puente, cuando llegamos pasó FORERO y nos dio la cola, vamos y nos frenamos a comprar unos cigarros en una tienda, cuando me bajo voy del lado del chofer , vero que los policías nos interceptan y cuando estoy comprando los cigarros el oficial me dice levántate el suéter, lo hice, se para y saca los otros dos y a PEDRO nos revisan y en la guantera estaba la droga, estaban dos porciones de marihuana, 15 gramos de perico cuando veníamos íbamos a una fiesta, íbamos a rumbear y era el consumo de nosotros de ahí nos pasaron al comando del a policía, de ahí no pasó nada de lo que dice la policía, no cargábamos droga, ni PEDRO Ni yo eso lo consiguieron en el carro. Se deja constancia que el Ministerio Público no efectuó interrogatorio; Seguidamente la defensa efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿quienes compraron la droga? contestó: PEDRO Y YO; 2.- ¿que iban a hacer? contestó: íbamos a una fiesta para el consumo de nosotros; 3.- ¿el señor forero tenía conocimiento que habían comprado la droga? contestó; no 4.- ¿quien guaro la droga en el carro? contestó: no; 5.- ¿el señor FORERO tenía conocimiento que habían guardado la droga allí? contestó: no; 6.- ¿la guardo sin el consentimiento? contestó: el me pregunto pero no me dijo nada, ni me pregunto. Culminó el interrogatorio. Se identifica al ciudadano PEDRO JAVIER GONZALEZ PORNACELLI, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, en fecha 20-01-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de YAMILETH BORNACILLI y de PEDRO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.147.921, con domicilio en Los Puertos de Altagracia, Barrio San Crispulo, Callejón Mi Rocío, casa s/n, cerca de las oficinas de FUCASA, la casa es de bloque sin frisar, bloque blanco, teléfono 0266-414-72-28 y 0424-663-01-11 quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,71 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello castaño, con cicatrices de acné en las mejilla y una cicatriz en la cara lado izquierdo, barba incipiente, nariz perfilada, ojos pequeños, orejas pequeñas, con un tatuaje del Jin y Jan en el cuello con color rojo, expuso: “deseo declarar”, por lo que el Tribunal procedió a colocar en la sala adyacente a los coimputados y se inició la declaración en los siguientes términos: “El día miércoles WINDER y yo nos dirigimos a Maracaibo, cuartel Libertador a buscar mi baja militar, nos fuimos a la curva a un salón de un tío que me cortara el pelo, le pregunte a un tipo de aspecto dañino que donde podíamos conseguir la sustancia y procedió a venderla, era una pequeña sustancia, sustancia que es de nuestro uso, somos consumidores. Se deja constancia que el Ministerio Público no efectuó interrogatorio. La defensa efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.-¿cuando fue a comprar la droga fue en compañía de quien? contestó: de WINDER PETIR, nos vinimos fuimos a Maracaibo íbamos a pedirle la cola a un bus de Maracaibo, vimos a Forero le dijimos que si le pedíamos dar la cola, nos la dio, el no supo en lo que andábamos, luego en los puertos las patrullas nos interceptaron, nos estacionamos a comprar la caja de cigarros y el que se bajo fue WINDER su venia de copiloto, venia en la parte trasera, tampoco nos sacaron nada del bolsillo, estaba debajo del felpudo, los funcionaros dijeron que iban a chequear el vehículo y la encontraron; 2.- ¿quien encontró la droga? contestó, yo escondí una atrás y la otra WINDER habían solo tres envoltorios dos de marihuana y uno de perico; 3.- ¿que iban a hacer con esa droga es de nuestro consumo? contestó, acostumbramos a ir a fiestas y somos adictos; es todo “. Seguidamente se procedió con el imputado OMAR SEGUNDO FORERO PETIT, venezolano, mayor de edad, natural de los Puertos del Altagracia, en fecha 04-02-1961, de 48 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio analista de PDVSA, hijo de JOSE OMAR FORERO y de LIBIA PETIT DE FORERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.854.003, con domicilio en Avenida 2, casa No. 6-60, Los Puertos de Altagracia, Sector el Calvario, a una cuadra del terminal de las lanchas, la casa es antigua tipo colonia, color blanco, teléfono 0266-321-00-11, 0266-321-35-74 y 0414-6266285, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 85 kilos de peso, de cabello castaño, ojos pequeños, cejas escasas, nariz grande, con hoyuelos por cicatrices de acné. Orejas pequeñas y pegadas, boca pequeñas, sin tatuajes, ni bigotes, expuso “deseo declarar”, por lo que el Tribunal procedió a colocar en la sala adyacente a los coimputados y se inició la declaración en los siguientes términos: “Yo vengo de mi trabajo de Maracaibo, de la cabecera del puente, los vi a ellos, los conozco, entonces cuando llego al os puertos me dicen podemos comprar una caja de cigarro y paramos enana tienda a comprar la caja de cigarros, se bajan ellos, de pronto nos intercepta la policía y o no sabia que pasaba, ellos nos intercepto, nos revisan y no me consiguen nada porque no tengo nada, eso es falso, todo lo que dicen, yo venia dem i trabajo, y nos proceden a arrestarnos y nos llevan, lo le digo que pasa, yo hasta cargaba el carne de PDVSA nos pusieron las esposa y nos llevaron, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿a que hora le dio la cola a los ciudadanos?: contestó: tres y algo; 2.- ¿a quien le dio la cola? contestó: a WILDER y PEDRO; 2.- ¿porque la policía detiene a esos ciudadanos? contestó; no se que es lo que pasa, no dan explicaciones y comenzamos a requisarnos; 4.- ¿usted dijo que lo que habían conseguido era de ellos? Contestó: si; 5.- ¿que le consiguieron? contestó; la droga supuesta; Seguidamente la defensa efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿diga donde recogió a los ciudadanos que menciona? contestó: en la cabecera del puente; 2.- ¿de que parte? contestó; del lado de Maracaibo; 3.- ¿porque le da la cola? contestó; porque los conozco, y a la familia; 4.- ¿a donde iban esos ciudadanos? Contestó: hasta su casa; 5.- ¿donde queda? contestó; de donde estamos, mas o menos cerca en los puertos de Altagracia; 6.- ¿como se llama la bodega donde los ciudadanos se bajaron a tomar los cigarrillos? contestó; de nombre no se queda vía el cuatro, sector las salinas; 7.- ¿de que color esta pintada? contestó: no se, es una bodeguita que tiene una ventanita; 8.- ¿quienes se bajaron? contestó: WINDER a comprar cigarros 9.- ¿la policía detiene a WINDER donde? contestó: a todos ahí en la bodega; 10.- ¿el señor estaba abajo? contestó; si comprando los cigarros; 11.- ¿a quien revisan? Contestó: PEDRO y a mi de ultimo que era el chofer; 12.- ¿usted se bajo? contestó: si a ver que es lo que pasa; 13.- ¿en esa bodega habían otras personas? Contestó: si; 14.- ¿cuantas personas pudo observar que había en esa bodega a demás de ustedes tres? contestó; no se como tres; 15.- ¿a quienes la policía de Miranda les consiguió la droga? contestó: a los dos a PEDRO y al otro 16.- ¿Donde estaba esa droga? contestó: ellos lo revisaron, la tenían encima.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JOSE DAVID FOSSI, quien en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: hay que hacer una observación al acta policial, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, con los requisitos de registro, sobre todo en la materia especial, particular, no en la de droga, aún usted sabe que fue de día fue en un campo en una bodega cerca, pudieron los funcionarios policiales buscar dos personas que sirviesen de testigos, esa acta policial no cumple con los extremos de ley y la defensa solicita la nulidad de la misma de conformidad con el 190 y 191 de esa acta policial ahora bien, los imputados con el Ministerio Público ha imputado a los tres como Distribución de Sustancias Psicotrópicas, pero de la declaración que han rendido voluntariamente puedo observar que ninguno de los tres son distribuidores de drogas, son dos consumidores de sustancias, quienes con sus propias palabras lo han confesado aquí, que compraron la sustancia para su consumo, que la compararon ellos dos y que forero no conocía nada, uno se escondió atrás y encontró la droga en el felpudo y el otro en la parte de adelante, es además del conocimiento de usted señor Juez, por tener experiencia tanteen el ejercicio de la judicatura, como en otros cargos dentro del sistema de administración de justicia, que es común de los funcionarios policiales practicar procedimientos de esta índole, levantando las actas policiales sin la presencia por testigos para que luego corroboren para lo que digan los funcionarios, nadie los ha obligado a que se declaren culpables por consumo, la defensa no les ha dicho nada, y por eso es que el Ministerio Público ha podido apreciar la forma como han declarado que no se corresponde a una forma técnica jurídica de un abogado, sino según como sucedió, por ello, mientras se realizan las experticias correspondientes que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hay un procedimiento para establecer, peso medida y la posible identificación de la sustancias aquí no se hizo, no se realizó, sin embargo, la Fiscal presenta por distribución y tiene el derecho el Ministerio Público de investigar la droga, mientras tanto como no hay experticia, no sabemos peso, medida, no tenemos la composición química que establece que mientras no se haga la experticia se debe realizar una prueba de campo solito para mi defendido forero la libertad plena por cuanto se evidencia de la declaración de los dos ciudadanos WINDER y PEDRO que no tiene nada que ver que la droga la compraron para su consumo, lo cual lo hace completamente inocente, por cuanto no tenía conciencia de que ello estaba allí y para WINTER y PEDRO solicitamos y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de las modalidades que usted ciudadano juez considere pertinente o viable. Por último solicito se le practiquen a mis defendidos los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Toxicológicos Forenses a objeto de demostrar que mis defendidos son consumidores, Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT, se produjo en fecha 05-07/2009, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, bajo la presunta tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que exceden los límites del consumo o dosis personal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, en primer lugar, plantea la defensa la nulidad del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda, en razón de que la misma no cumple con los requisitos legales, propios para este tipo de procedimiento, sin señalar específicamente, desde su concepción jurídica, cuál o cuáles garantías procesales y constitucionales violan o menoscaban la referida acta, ahora bien en atención al principio iura novit curia mediate el cual el juez conoce el derecho, observa este tribunal que en el caso de marras, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece única y exclusivamente para el caso de inspección de personas, en su parte in fine, que antes de proceder a la inspección se deberá advertir a las personas acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, circunstancia que se encuentra plasmada en dicha acta, la cual entre otras cosas establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a los presuntos imputados mostrarles sus pertenencias y todo lo que llevaban adherido a su cuerpo. Por otra parte y en relación a la denuncia de la defensa de que no se cumple con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas observa este Tribunal que textualmente la precitada norma establece: “si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticias durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley, podrá ser identificada, provisionalmente, con un equipo portátil…situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar, no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, que en el caso de un eventual decreto de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, estará circunscrita a los 30 días que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal y su prórroga de ser esta requerida en tiempo hábil por el Ministerio Público, por tales razones, es evidente que en el caso que nos ocupa, la nulidad referida por la defensa de actas es inaplicable siendo lo procedente declarar sin lugar la petición requerida por la defensa de autos. Por otra parte, observa este Tribunal que del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT en el delito que se les atribuye, observando este Tribunal que si bien es cierto , tanto el ciudadano WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO como PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY, de alguna manera u otra exculpan o tratan de exculpar al ciudadano OMAR SEGUNDO FORERO, de los hechos atribuidos, no es menos cierto que su alegatos son contradictorios, con los elementos analizados, relativos al acta policial de fecha 05-08-09, el acta de inspección técnica de la misma fecha con sus fijaciones fotográficas y el acta de cadena de custodia de los elementos incautados llevado a efectos, por los Funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, circunstancias estas de fondo que como ya se indicó anteriormente, constituyen materia propia de la investigación y exceden de la competencia funcional de este Tribunal, toda vez que el análisis y valoración del mérito de la causa corresponde al Juez de juicio, todo ello de conformidad con los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que luego de estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fue por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Miranda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que: “siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad Radio Patrullera ,Vehículo tipo ( Moto), en el Sector LA SALINA, de este Municipio, logramos avistar a un ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón tipo: Jeans de Color, Negro y una Chemise de Color: Blanco, al percatarse de la presencia policial, mostro una actitud evasiva introduciéndose de inmediato en la parte delantera del copiloto de un vehículo de Color: Rojo, Marca: Kia, Modelo: Picante, el mismo se encontraba parqueado al Orillo de la calzada en la Vía que conduce al cuatro (4), tratando de retirarse del sitio emprendiendo veloz huida, interceptándolos de inmediato, logrando neutralizarlos impidiendo el paso con la unidad motorizada solicitando apoyo policial a nuestra central & Comunicaciones, llegando al sitio en calidad de apoyo la unidad Radio patrullera PMM-008, con los funcionarios Sub Inspector GERARDO GUTIERREZ, chapa 154 y el oficial NEIRO MANZANO, chapa 079, seguidamente procedimos a indicarle a los ciudadanos que se encontraban abordo de dicho vehículo que bajaran tomando las medidas de seguridad que el caso amerita, bajando del vehículo de color rojo, marca Kia, modelo Picanto, dos ciudadanos de la parte delantera y uno de la parte trasera procedimos a indicarle que de manera voluntaria exhibieran sus ropas u objetos adheridos al cuerpo, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar cuando el primero de los ciudadanos quien vestía un pantalón tipo jeans de color azul y un suéter, tipo chemise de color blanco, con rayas negras, azules y amarillas, saco del bolsillo trasero derecho del pantalón una bolsa de color transparente con letras de color verde, contentiva de seis envoltorios de papel de hoja de cuaderno, contentivos en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga de la comúnmente denominada marihuana, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse PETIT WINDERD, quien se encontraba en la parte tercera derecha del vehículo SEGUNDO Quien manifestó ser y llamarse PEDRO GONZALEZ, quien se encontraba en la parte derecha delantera del vehículo (copiloto), quien saco con su mano izquierda del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans de color negro, dos envoltorios de material sintético transparente de los comúnmente denominados cebollitas de tamaño regular, contentivas de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada marihuana y el TERCERO Quien dijo ser y llamarse OMAR FORERO, quien era el conductor del vehículo color rojo marca Ida, quien saco del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente contentivo de una porción de un polvo de color blanco, presuntamente droga & las comúnmente denominadas cocaína y una bolsa de color transparente contentivo de cincuenta y tres pitillos transparente yacios. Motivo por el cual se procedió a practicar la detención de los mismos, no sin antes imponerlos del motivo que la origino así como de los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 y Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 125, igualmente se realizo la respectiva revisión del vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el asiento trasero del vehículo específicamente en la mitad del asiento una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de los siguientes objetos Un (01) encendedor (YESQUERO) de material sintético trasparente (plástico) de color amarillo, con un trozo de metal en la parte superior y en su interior contiene un liquido transparente, denominados pitillos de material sintético transparente yacios, Dos (02) coladores de uso domestico de material sintético (plástico) el primero de color naranja y el segundo de color rojo, Un (01) Colador de uso domestico de material metálico de color plateado con negro, Una (01) mascarilla quirúrgica, Una (01) cuchan de material metálico de color plateado, Una (01) cuchan de material sintético ( plástico) de color blanco, Una (01) vela de color blanco, Una (01) tijera de material metálico con mango de material sintético plástico de color negro con una inscripción donde se lee MSC, Una (01) tijera de material metálico con mango de material sintético plástico de color negro, Un (01) rollo de hilo de coser de color morado, Un (01) frasco de color transparente. contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con una etiqueta de color blanco con letras de color azul donde se lee BENCILPENICILINA PROCAINICA para inyección, dejo constancia en la presente policial, que debido a la hora y a que en esa vía la afluencia vehicular es escasa, no había transeúntes en la misma, por lo cual el Sub Inspector Geraixio Gutiérrez, se entrevisto con varios residentes del sector quienes al solicitarle que prestaran su colaboración como Testigos de los hechos, se negaron manifestando que no iban a poner en riesgo su integridad y la de su familiares, ya que las autoridades no les prestaban seguridad, se entrevisto con un ciudadano quien ingresaba a una de las viviendas quien dijo responder al nombre de JOSE PAZ, quien manifestó no querer cooperar, de inmediato se traslado el vehículo y los ciudadanos hasta nuestra sede Operativa, donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera EL PRIMERO: se encontraba en la parte trasera del vehículo de nombre PETIT CHAPARRO WINDER HERNAN, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio no definido, residenciado en el Barrio 23 San Cris pulo a 300 metros de las Oficinas de FUFCASA, portador de la Cedula de Identidad Y.- 18.311.775, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, de tez blanca, de 1.75, aproximada, de pelo ensortijado, de ojos negros, quien para el momento de su detención vestía un Jeans de color azul, un suéter, tipo chemise de color blanco con rayas negras, azules y amarillas con calzado de gomas de color blancas y azul ;EL SEGUNDO: se encontraba de copiloto en el vehículo, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad V20.147.921, de profesión obrero, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la misma dirección, quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura doble, tez blanca, de pelo negro, ojos negros, quien vestía para el momento de los hechos, un pantalón tipo jeans de color negro, suéter de color blanco , zapatos de gomas de color marrón. En cuanto al ciudadano que conducía el vehículo EL TERCERO: OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT de nacionalidad Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Y- 5.854.003 de profesión analista de PDVSA, de 48 años de edad, soltero, residenciado en el Sector el Calvario Avenida 2 # 6-60 quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura doble, tez blanca, de pelo castaño, ojos marrones, quien vestía para el momento de los jwhos pantalón jeans de color azul, suéter chaméis de color azul con franjas blancas, zapatos mocasines de color azul…”. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, el sujeto pasivo del presente proceso, presuntamente llevaba en un bolso de su propiedad sustancias presumiblemente estupefacientes y psicotrópicas, a ser transportadas a un destino desconocido, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior alcanza los veinte años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en virtud del daño que genera dentro de todos los componentes de nuestra sociedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Así mismo es procedente decretar la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público y en tal sentido se incauta provisionalmente el vehículo marca KIA; modelo: PICANTO; PLACA: AFW89R, año: 2007, color: ROJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial, colocándolo a partir de la presente fecha a la orden de la oficina nacional de drogas de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, natural de los Puertos del Altagracia, en fecha 15-09-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de AURA CHAPARRO y de WILLIAM PETIT, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.311.775, con domicilio en Barrio San Crispulo, Callejón Mi Rocío, casa s/n, cerca de las oficinas de FUCASA, la casa es color verde, con cerca de alambre, teléfono 0426-868-62-08 y 0414-626-62-85; PEDRO JAVIER GONZALEZ PORNACELLI, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, en fecha 20-01-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de YAMILETH BORNACILLI y de PEDRO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.147.921, con domicilio en Los Puertos de Altagracia, Barrio San Crispulo, Callejón Mi Rocío, casa s/n, cerca de las oficinas de FUCASA, la casa es de bloque sin frisar, bloque blanco, teléfono 0266-414-72-28 y 0424-663-01-11; OMAR SEGUNDO FORERO PETIT, venezolano, mayor de edad, natural de los Puertos del Altagracia, en fecha 04-02-1961, de 48 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio analista de PDVSA, hijo de JOSE OMAR FORERO y de LIBIA PETIT DE FORERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.854.003, con domicilio en Avenida 2, casa No. 6-60, Los Puertos de Altagracia, Sector el Calvario, a una cuadra del terminal de las lanchas, la casa es antigua tipo colonia, color blanco, teléfono 0266-321-00-11, 0266-321-35-74 y 0414-6266285, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Ser declara sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la defensa de autos. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. QUINTO: así mismo es procedente decretar la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público y en tal sentido se incauta provisionalmente el vehículo marca KIA; modelo: PICANTO; PLACA: AFW89R, año: 2007, color: ROJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial, colocándolo a partir de la presente fecha a la orden de la oficina nacional de drogas de conformidad con el artículo 67 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la práctica de Informe Psicológico, Psiquiátrico y toxicológico a los imputados de autos, para lo cual deberá acordarse el traslado de los mismos a la Medicatura Forense. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal 44° ( e ) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO
LOS IMPUTADOS

WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO


PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY


OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. REYNA BRICEÑO


JOSE DAVID FOSSI

YOSSUSI HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1187-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ