REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004235
ASUNTO : VP11-P-2009-004235
DECISIÓN No. 1188-09
Vista la solicitud interpuesta ante este tribunal por la ciudadana Abg. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva concederle a su defendida imputada LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, libertad bajo fianza de caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver lo peticionado por la defensa para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:
Mediante escrito interpuesto en fecha 04-08-2009 y puesto del conocimiento de este juzgador en fecha 05-08-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, la ciudadana Abg. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló lo siguiente:
“Por cuanto hasta la presente fecha, esta Defensa no ha logrado con los familiares de mí defendido, ofrecer al Tribunal a su cargo personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios del mismo, en virtud de carecer de familiares o amigos para tal fin y así poder Constituir la Fianza de Ley exigida por ese Despacho a su cargo en la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2009) conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita muy respetuosamente a ese Tribunal le conceda la libertad a mi defendido BAJO CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II.- DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28-07-2009.
En fecha 28-07-2009, con motivo de la presentación por parte de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, se llevó a efecto Acto de Individualización de Imputado correspondiente a la ciudadana LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1978, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.428, con domicilio en Barrio Buena Vista II, casa sin número, Calle 17, con Avenida 07, a una casa del Taller de Refrigeración SEFRILUX, del Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0426-765-01-69, acto en el cual entre otras cosas, se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1978, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.428, con domicilio en Barrio Buena Vista II, casa sin número, Calle 17, con Avenida 07, a una casa del Taller de Refrigeración SEFRILUX, del Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0426-765-01-69, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la obligación de presentar fianza solidaria, debiendo permanecer recluida en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto constituya la fianza; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario”.
III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del mismo, que este despacho, en acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 28-07-2009, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, luego de que considerara:
“…Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, el cual establece que: “quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad haya constreñido a algunos a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que solicita la defensa observa este juzgador que el delito objeto del proceso contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal la naturaleza biológica de la imputada, su situación económica y su arraigo definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”.
De tal forma que, si bien es cierto que el peligro de fuga en el caso sub examine no se encontraba configurado, una vez evidenciándose la presencia del fumus bonis delictis y del periculum in mora, en el presente caso, consideró este juzgador que la medida aplicable al caso en concreto y pese a que el Ministerio Público solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta relativa a la presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica y una vez satisfecha tal exigencia, la presentación periódica ante este tribunal de la referida imputada cada treinta días, todo ello en razón de que dicha imputada además de ser del sexo femenino, manifestó tener cinco hijos, entre ellos uno de menos de dos años.
Sin embargo, no es menos cierto, que el delito objeto del presente proceso y el cual fue atribuido a ella en el referido acto, es el contenido en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, el cual establece que: “quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad haya constreñido a algunos a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Delito este que por contener dentro de sus elementos subjetivos (tipo penal), circunstancias que atienden a la ejecución del acto por parte del sujeto activo del delito, bajo el influjo de violencia psicológica, hace improcedente la Suspensión Condicional del Proceso y limita a la disminución de un tercio de la pena que debería imponerse, en caso de una eventual admisión de hechos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una circunstancia que de no ser cubierta por el requisito de fianza, a criterio de este juzgador, produciría o generaría los cimientos para la posible evasión de la imputada del proceso.
Por tales razones, considera este tribunal que la conversión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en una medida bajo caución juratoria, es improcedente, toda vez que las circunstancias que conllevaron a este juzgador a dictarla y las cuales han sido suficientemente expladanas en el decurso del presente proceso, se mantienen, no habiendo sufrido mutación alguna, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar el pedimento incoado por la defensa de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta ante este tribunal por la ciudadana Abg. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva concederle a su defendida imputada LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, libertad bajo fianza de caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T)
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1188-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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