REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004362
ASUNTO : VP11-P-2009-004362
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1192-09
En el día de hoy, viernes (07) de Agosto del año 2.009, siendo las cuatro y cincuenta y uno de la tarde (4:51 pm.), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MAYROBI ANTONIA RIVERO ACURERO. Venezolana, de cedula de identidad V.-11.884.102, con domicilio en Barrio el Lucero, calle Panamá, entre avenida 31 y 32 Casa 282 Cabimas Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, al haber sido denunciado por la ciudadana MAYROBI ANTONIA RIVERO, quien expuso yo vengo a denunciar a mi hermano José Gregorio Rivero, porque yo estaba durmiendo esta mañana y el llego con mucho escándalo…comenzó a insultarme….me lanzo un olla y me dio en la cabeza, el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA establecida en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KIZZY BERRUETA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO, “Me llamo JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1972, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cristóbal Rivero y de Felipa Ramona Acurero, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.018, con domicilio procesal calle oriental, vía el ambulatorio, barrio el lucero, avenida 32 con oriental, entrando por el estadio Manaure, antes de la entrada del estadio hay un taller de latonería que es de su tío que le dicen caraota, al lado de los edificios, hay otra dirección vía la invasión Hugo Chávez Frías, calle 32, con la Panamá, Sector el Lucero, diagonal a la esquina Guido, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones y pequeños, orejas grandes, boca fina, cejas pobladas, nariz gruesa, piel morena, con un tatuaje de un corazón en el antebrazo izquierdo y un ancla en el antebrazo derecho, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada KIZZY BERRUETA, Defensora Publica No.3, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 07-08-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MAYROBI ANTONIA RIVERO, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “yo vengo a denunciar a mi hermano José Gregorio Rivero, porque yo estaba durmiendo esta mañana y el llego con mucho escándalo…comenzó a insultarme….me lanzo un olla y me dio en la cabeza …”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, procedieron a entrevistarse con el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen: “artículo 39 quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. Artículo 42 primer aparte: “El que mediante el empleo de la fuerza física, causa un daños o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, o empujones o lesiones de carácter leve o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días contados a partir del 10-08-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1972, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cristóbal Rivero y de Felipa Ramona Acurero, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.018, con domicilio procesal calle oriental, vía el ambulatorio, barrio el lucero, avenida 32 con oriental, entrando por el estadio Manaure, antes de la entrada del estadio hay un taller de latonería que es de su tío que le dicen caraota, al lado de los edificios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido referente a la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena comisionar al órgano policial aprehensor a objeto de que acompañen al imputado hasta su domicilio a objeto de retirar sus pertenencias personales del mismo. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:09 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO RIVERO ACURERO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. KIZZY BERRUETA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1192-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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