REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004360
ASUNTO : VP11-P-2009-004360

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1190-09

En el día de hoy, jueves siete (07) de agosto del año 2.009, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos: OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, YAJAIRA COROMOTO RIVERA GARMENDIA, AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos: OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, YAJAIRA COROMOTO RIVERA GARMENDIA, AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los funcionarios Agentes: Juan Carlos Delgado, Rómulo Colman y Oficial Jesús Teran, adscritos a ese Despacho, en labores de servicio de investigaciones de inteligencia, sobre los delitos de hurto y robo de vehículos automotores, y diversos delitos acaecidos en esta ciudad, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, P- Bronco, en momento que se trasladaban por el barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Vía Publica, de esta ciudad fueron abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra y de su familia, manifestó que en la casa sin numero, diagonal a la Escuela San Patricio, en ese mismo sector, varias personas se encontraban distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que de inmediato procedieron a trasladarse al lugar indicado, una vez en la referida dirección y habiéndose solicitado la colaboración de los ciudadanos GILBERTO MERCADO Titular de la Cedula de Identidad N° 2.815.757, MERCADO RIVERO DENNIS EDIRSON, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.603.607 y CARDENAS FLORIDO TUBALCAIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.667.270, para que sirvieran de testigos presénciales de las diligencias a realizar por la comisión, una vez en el frente de la referida residencia, un ciudadano en actitudes sospechosas, al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz huida y se introdujo en el antes indicado domicilio, por lo que optaron a en ingresar al mencionado domicilio, amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos por una ciudadana que se identificó como AMERICA GUADALUPE ALVARES, Venezolana, natural del Estado Falcón, de 59 años de edad, Estado Civil Soltera, profesión u oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.013.350, Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia, Municipio Cabimas, Estado Zulia, permitiendo el acceso a la comisión policial quien manifestó ser propietaria de la vivienda, así mismo se logró interceptar dentro de la vivienda al ciudadano que había evadido la comisión quien al preguntarle su identificación manifestó ser y llamarse OSORIO ROMERO PIÑA, del mismo modo se encontraba otra ciudadana quien se identificó como YAJAIRA GARMENDIA, de igual forma y al revisar de forma exhaustiva la vivienda y a los fines de recolectar alguna evidencia de interés criminalístico en el interior de la vivienda específicamente en el área que funciona como cocina y sobre una mesa, se logró incautar lo siguiente: 100 envoltorios de las denominadas cebollitas, de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga, así como otros objetos debidamente identificados, en el acta de cadena de custodia y los cuales se utilizan para la preparación de sustancias estupefacientes y su posterior distribución, quedando detenidos los mismos y así mismo se le informó el motivo de su detención procediendo con las formalidades de ley, de igual modo los funcionarios realizaron llamada radiofónica a SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y penales de dicho ciudadano siendo informados que los tres poseen antecedentes policiales y penales tal y como se evidencia del acta policial motivo por el cual se practicó su detención; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, YAJAIRA COROMOTO RIVERA GARMENDIA, AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, cada uno por separado “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KIZZY BERRUETA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los ciudadanos: OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, YAJAIRA COROMOTO RIVERA GARMENDIA, AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, 1) AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, Venezolana, natural del Estado Falcón, Punto Fijo, de 59 años de edad, nacida en fecha 13-12-1950, Estado Civil Soltera, profesión u oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.013.350, Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia, la casa es de bloque, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.48, contextura muy delgada, piel blanca, pesa aproximadamente 30 kilos, cabello largo y blanco, ojos grandes y negros, nariz grande, con muchas líneas de expresión, con una cicatriz en la frente, sin tatuajes, es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 34 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.632.148, hijo de Candelario Romero y de Ovita Piña, residenciado en Avenida 44 y la 53, Carretera J, Barrio San José, Casa S/N, calle las patricias, cerca del concejo comunal samaritano, Municipio Cabimas, Estado Zulia, apodado el PAPA, quien tiene las siguientes características: 1,61 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro con cans, piel morena, con bigote, cejas gruesas, orejas puntiagudas, nariz aguileña, con una cicatriz en la mejilla derecha, sin tatuajes, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 3) YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 43 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.602.876, hijo de Marcos Tulio Garmendia y de Margarita del Carmen Rivero los dos son difuntos, domiciliada en Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, después de la escuela San Patricio, calle 43, Casa de una sola pieza pequeña sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,58 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 50 kilos de peso, de cabello negro, orejas puntiagudas y pequeñas, boca grande, ojos grandes, cejas escasas, piel morena, sin tatuajes, con una cicatriz en el brazo derecho y en el brazo izquierdo, la dentadura no está completa quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.



DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Publica No.3, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: La defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos para considerar la participación Demi representada como presuntos autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, YA QUE POR HACER UNA REFERENCIA SE CONCOE, que los distribuidores de esta sustancia no van a tener una pobre situación económica, y mucho menos se van a dedicar al consumo de las mismas, por otra parte se debe observar en relación a las evidencias incautadas que las mismas no se utilizan para la fabricación de estupefacientes sino mas bien para el consumo, así mismo no se incautó en el procedimiento dinero en efectivo con lo cual no se pueda presumir que se ha dado algún tipo de negociación de compra y venta de estupefacientes, en consecuencia solicito al Tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal y acuerde una meda menos gravosa, de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se practiquen exámenes psiquiátrico, psicológicos y toxicológicos a mis representados, es todo, solicito copia de la presente acta, es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, YAJAIRA COROMOTO RIVERA GARMENDIA, AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, se produjo en fecha 06-08-09, siendo las 07:20 de la Noche aproximadamente, bajo la presunta posesión de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia que: “siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los funcionarios Agentes: Juan Carlos Delgado, Rómulo Colman y Oficial Jesús Teran, adscritos a ese Despacho, en labores de servicio de investigaciones de inteligencia, sobre los delitos de hurto y robo de vehículos automotores, y diversos delitos acaecidos en esta ciudad, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, P- Bronco, en momento que se trasladaban por el barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Vía Publica, de esta ciudad fueron abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra y de su familia, manifestó que en la casa sin numero, diagonal a la Escuela San Patricio, en ese mismo sector, varias personas se encontraban distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que de inmediato procedieron a trasladarse al lugar indicado, una vez en la referida dirección y habiéndose solicitado la colaboración de los ciudadanos GILBERTO MERCADO Titular de la Cedula de Identidad N° 2.815.757, MERCADO RIVERO DENNIS EDIRSON, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.603.607 y CARDENAS FLORIDO TUBALCAIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.667.270, para que sirvieran de testigos presénciales de las diligencias a realizar por la comisión, una vez en el frente de la referida residencia, un ciudadano en actitudes sospechosas, al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz huida y se introdujo en el antes indicado domicilio, por lo que optaron a en ingresar al mencionado domicilio, amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos por una ciudadana que se identificó como AMERICA GUADALUPE ALVARES, Venezolana, natural del Estado Falcón, de 59 años de edad, Estado Civil Soltera, profesión u oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.013.350, Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia , Municipio Cabimas, Estado Zulia, permitiendo el acceso a la comisión policial quien manifestó ser propietaria de la vivienda, así mismo se logró interceptar dentro de la vivienda al ciudadano que había evadido la comisión quien al preguntarle su identificación manifestó ser y llamarse OSORIO ROMERO PIÑA, del mismo modo se encontraba otra ciudadana quien se identificó como YAJAIRA GARMENDIA, de igual forma y al revisar de forma exhaustiva la vivienda y a los fines de recolectar alguna evidencia de interés criminalístico en el interior de la vivienda específicamente en el área que funciona como cocina y sobre una mesa, se logró incautar lo siguiente: 100 envoltorios de las denominadas cebollitas, de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga, así como otros objetos debidamente identificados, en el acta de cadena de custodia y los cuales se utilizan para la preparación de sustancias estupefacientes y su posterior distribución, quedando detenidos los mismos y así mismo se le informó el motivo de su detención procediendo con las formalidades de ley, de igual modo los funcionarios realizaron llamada radiofónica a SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y penales de dicho ciudadano siendo informados que los tres poseen antecedentes policiales y penales tal y como se evidencia del acta policial motivo por el cual se practicó su detención”, circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección técnica de sitio, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; copia de registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas; acta de entrevista tomada al ciudadano MERCADO GILBETO, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.815.757; Acta de entrevista tomada al ciudadano CARDENAS FLORIDO TUBALCAIN, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.677.270, Acta de entrevista tomada al ciudadano MERCADO RIVERA DENNIS EDIRSO; Titular de la Cédula de Identidad No. 10.603.607. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años (…omisis…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisiòn”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, si bien establece una pena que en su límite superior alcanza sólo seis años de prisión, no es menos cierto que fluyen de las actas de investigación circunstancias que indefectiblemente determinan que los imputados cuentan con una conducta predelictual previa, siendo que entre estos la ciudadana YAJAIRA GARMENDIA, cuenta además con una solicitud de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11-01-2008, según oficio No. 87-08, de lo cual se constata la existencia de una sentencia condenatoria firme en su contra. Asimismo los imputados AMÈRICA ALVAREZ y OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, presentan un ampli prontuario delictual, descrito de forma detallada en el Acta Policial de fecha 06-08-2009, por lo que se evidencia peligro de fuga de conformidad con lo descrito en el artículo 251, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en virtud del daño que genera dentro de todos los componentes de nuestra sociedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 4 y 5, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Se ordena notificar al Tribunal Tercero de ejecución del Estado Zulia sobre lo aquí sucedido con relación ala ciudadana YAJAIRA COROMOTO GARDENIA. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) AMERICA GUADALUPE ALVAREZ, Venezolana, natural del Estado Falcón, Punto Fijo, de 59 años de edad, nacida en fecha 13-12-1950, Estado Civil Soltera, profesión u oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.013.350, Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, Casa N° 73, diagonal a la Escuela San Patricia, la casa es de bloque, Municipio Cabimas, Estado Zulia. 2) OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 34 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.632.148, hijo de Candelario Romero y de Ovita Piña, residenciado en Avenida 44 y la 53, Carretera J, Barrio San José, Casa S/N, calle las patricias, cerca del concejo comunal samaritano, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y 3) YAJAIRA COROMOTO GARMENDIA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 43 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.602.876, hijo de Marcos Tulio Garmendia y de Margarita del Carmen Rivero los dos son difuntos, domiciliada en Residenciada en Barrio Santa Rosa, Calle Rompeolas, después de la escuela San Patricio, calle 43, Casa de una sola pieza pequeña sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia,, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 4 y 5, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Tercero de ejecución del Estado Zulia sobre lo aquí sucedido con relación ala ciudadana YAJAIRA COROMOTO GARDENIA. QUINTO: se ordena la práctica de los exámenes médicos, toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:45 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA RINCON
LOS IMPUTADOS


OSORIO FAUSTINO ROMERO PIÑA


YAJAIRA COROMOTO RIVERA GARMENDIA


AMERICA GUADALUPE ALVAREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1190-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ