REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001565
ASUNTO : VP11-P-2008-001565
DECISIÓN No. 4C-1186-09
Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra de los ciudadanos acusados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE JOSE TATULLI PINEDA y DANGELO TATULLY, en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que se procede a dictar sentencia íntegra en los siguientes términos:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:
Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-05-2008 de la siguiente forma:
“En fecha 16 de Marzo del año 2008, se recibió actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, referidas a Acta Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: «Siendo aproximadamente las 06.35 horas de la mañana, se constituyó una comisión con funcionarios adscritos a este Comando, en la Urbanización “Nueva Miranda”, Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nro. 33, específicamente en el establecimiento comercial denominado «Licorería Daniel”, ubicado en la referida dirección; una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano identificado como Michelle José Tatully Pineda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.840.006, quien manifestó haber sido agredido por varios ciudadanos que residen en el sector y que durante dicho hecho resultó herido por arma de fuego un ciudadano identificado como Darigelo Michelle Tatully Pineda, el cual fue remitido a la ciudad de Maracaibo, donde para la fecha fue intervenido quirúrgicamente, los efectivos procedieron a efectuar Inspección de rutina en el lugar, colectando en la vereda que concluye frente al Deposito de licores en mención, la cantidad de seis (06) cartuchos percutidos de Escopeta Calibre 16, así como dos (02) cartuchos de pistola calibre 9mm, seguidamente en compañía del ciudadano Michelle Tatully se trasladaron hasta la calle Nro. 06, del mismo sector, específicamente a la casa Nro. 33, vivienda frente a la cual se encontraban sentadas varias personas, al llegar al lugar luego de identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, le indicaron a dichas personas el motivo de su presencia en el lugar, procediendo enseguida al reconocimiento por parte del referido ciudadano, de las personas que habían participado en los hechos, señalando a los ciudadanos Ángel Antonio Pereira, Ángelo Pereira, y Antonio Pereira…”
II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:
En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 12-05-2008, este tribunal acordó lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra de los ciudadanos acusados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, Venezolano, Natural de los Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-07-1986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.544.240, Empleado de una Colchonería en Los Puertos de Altagracia, Hijo de Yolanda Castellano y Antonio Pereira, residenciado en Los Puertos de Altagracia, bajando por el Liceo José Paz, diagonal al kinder, Municipio Miranda, Estado Zulia. 0412-5644251; ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO PAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-01-1990, titular de la Cédula de Identidad V-20.143.823, Estudiante de la UNERB, Hijo de Antonio Pereira y Yolanda Castellano, residenciado en la avenida 5, casa N° 1857, al lado de la policlinica Altagracia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. 0414-6064979. y; ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-05-1980, titular de la Cédula de Identidad V-14.083.337, de profesión u oficio: Estilista, Hijo de Antonio Pereira y Yolanda Castellano, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, sector 2, calle 6, casa S/N, diagonal al Mercal, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. 0414-6620721; por los hechos ocurridos en fecha 16 de Marzo de del año 2008, en relación a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE JOSE TATULLI PINEDA y DANGELO TATULLY, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovida en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por los acusados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO y por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito, no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que los acusados posean antecedentes penales o este sujeta a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑOS, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se somete de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, por el transcurso de un (01) año. 2.- Residir en un lugar determinado. 3.- abstenerse de acercarse a las victimas”
III. DE LA AUDIENCIA ORAL LLEVADA A EFECTO EN EL DÍA DE HOY:
En esta misma fecha, se llevó a efecto Acto de Audiencia Oral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados, obligaciones que en cuanto a su cumplimiento se refiere fueron constatadas, procediendo así este tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los acusados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO, toda vez que estos imputados cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones a ellos impuestas, en razón de la suspensión Condicional del Proceso, acordada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de que los mismos admitieran todos y cada uno de los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público, y tipificados en el escrito acusatorio como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE JOSE TATULLI PINEDA y DANGELO TATULLY, acto en el cual además se fijó como lapso de régimen probatorio un año.
IV. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 12-05-2008, se realizó Audiencia Oral en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los acusados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE JOSE TATULLI PINEDA y DANGELO TATULLY; por el termino de un (01) año, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, por el transcurso de un (01) año.
2.- Residir en un lugar determinado.
3.- abstenerse de acercarse a las victimas.
En tal sentido el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Asimismo el artículo 48, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
Por último, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Dicho lo anterior y evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los imputados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO, quienes en primer lugar se presentaron 12-06-2008, mensualmente en doce oportunidades; no constando además en actas que los mismos se acercaran a la víctima y manteniendo el mismo domiciilio procesal, muestra de ello es que las notificaciones a ellos libradas se hicieran efectivas, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos Acusados ANGEL ANTONIO PEREIRA CASTELLANO, Venezolano, Natural de los Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-07-1986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.544.240, Empleado de una Colchonería en Los Puertos de Altagracia, Hijo de Yolanda Castellano y Antonio Pereira, residenciado en Los Puertos de Altagracia, bajando por el Liceo José Paz, diagonal al kinder, Municipio Miranda, Estado Zulia. 0412-5644251; ANGELO JESUS PEREIRA CASTELLANO PAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-01-1990, titular de la Cédula de Identidad V-20.143.823, Estudiante de la UNERB, Hijo de Antonio Pereira y Yolanda Castellano, residenciado en la avenida 5, casa N° 1857, al lado de la policlinica Altagracia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. 0414-6064979. y; ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTELLANO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-05-1980, titular de la Cédula de Identidad V-14.083.337, de profesión u oficio: Estilista, Hijo de Antonio Pereira y Yolanda Castellano, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, sector 2, calle 6, casa S/N, diagonal al Mercal, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. 0414-6620721, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 45 y 48, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MICHELE JOSE TATULLI PINEDA y DANGELO TATULLY. Regístrese esta decisión y notifíquese a las víctimas.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. ROMULO GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DONNA PIÑA D´ ABREU
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1186-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DONNA PIÑA D´ ABREU
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