REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001935
ASUNTO : VP11-P-2007-001935



DECISIÓN No. 4c-1185-09

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra de los ciudadanos acusados RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, JOHANA MARINA URBINA MEDINA, JOSE JESUS MEDINA y ALEJANDRO MANUEL BRAVO VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la empresa SIDEROCA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, sólo a favor de los imputados JOHANA MARINA URBINA MEDINA, JOSE JESUS MEDINA, mientras que en relación al imputado RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, se acordó extender el plazo de Régimen probatorio, siendo que en esta misma fecha se recibió noticia además de que el imputado ALEJANDRO MANUEL BRAVO VILCHEZ, falleció, es por lo que se procede a dictar sentencia íntegra en los siguientes términos:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-05-2008 de la siguiente forma:
“ El día 17 de abril de 2007,siendo aproximadamente las ocho de la mañana, una comisión del EJERCITO NACIONAL, adscritos al Destacamento de SIDEROCA, cuando se encontraba realizando un recorrido dentro de las instalaciones de la referida empresa específicamente en los galpones que fungían como talleres, sorprendieron in fraganti a cuatro ciudadanos quienes ingresaron a las instalaciones, abriendo un hueco en la pared, siendo sorprendidos mientras cortaban cables de electricidad pertenecientes a la referida empresa. Seguidamente los referidos ciudadanos fueron entregados junto con las evidencias incautadas a una comisión perteneciente al Destacamento Nro. 33 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 18 de abril de 2007, esta Representación Fisal, pone a disposición del referido juzgado de Control a los hoy imputados RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, JOHANA MARINA URBINA MEDINA, JOSE JESUS MEDINA y ALEJANDRO MANUEL BRAVO VILCHEZ, por haber sido aprehendido (sic) en flagrancia…”

II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 04-06-2008, este tribunal acordó lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra de los acusados RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, JOHANA MARINA URBINA MEDINA, JOSE JESUS MEDINA y ALEJANDRO MANUEL BRAVO VILCHEZ, antes identificados, por los hechos ocurridos en fecha 17 de abril del año 2007, en relación a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 82, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por los acusados RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, JOHANA MARINA URBINA MEDINA, JOSE JESUS MEDINA y ALEJANDRO MANUEL BRAVO VILCHEZ y por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que los acusados posean antecedentes penales o este sujeta a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se somete de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, JOHANA MARINA URBINA MEDINA, JOSE JESUS MEDINA y ALEJANDRO MANUEL BRAVO VILCHEZ, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, por el transcurso de dos (02) años; 2.- Consignar constancia de Trabajo. 3.-No acercarse a la Empresa SIDEROCA; 4.- Residir en un lugar determinado”

III. DE LA AUDIENCIA ORAL LLEVADA A EFECTO EN EL DÍA DE HOY:

En esta misma fecha, se llevó a efecto Acto de Audiencia Oral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados las cuales efectivamente fueron constatadas en cuanto a su cumplimiento se refiere, procediendo así este tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los acusados JOHANA MARINA URBINA MEDINA y JOSE JESUS MEDINA, toda vez que estos dos imputados fueron los únicos que cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones a ellos impuestas, en razón de la suspensión Condicional del Proceso, acordada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de que los mismos admitieran todos y cada uno de los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público, y tipificados en el escrito acusatorio como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, acto en el cual además se fijó como lapso de régimen probatorio un año.
Asimismo, en dicha audiencia, en relación al acusado RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, se le extendió el plazo de presentaciones por un año más contado a partir de la presente fecha.

IV. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

PRIMERO: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha (04) de junio del año dos mil ocho (2008), se realizo Audiencia Oral en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados JOHANA MARINA URBINA MEDINA y JOSE JESUS MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la empresa SIDEROCA y EL ESTADO VENEZOLANO,; por el termino de un (01) año, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, por el transcurso de un (01) año;
2.- Consignar constancia de Trabajo;
3.-No acercarse a la Empresa SIDEROCA;
4.- Residir en un lugar determinado”

En tal sentido el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Asimismo el artículo 48, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
Por último, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los imputados JOHANA MARINA URBINA MEDINA y JOSE JESUS MEDINA, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se evidencia igualmente que en fecha (04) de junio del año dos mil ocho (2008), y en el mismo acto de Audiencia Oral Preliminar, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del ciudadano acusado RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la empresa SIDEROCA y EL ESTADO VENEZOLANO; por el termino de un (01) año, imponiéndose las mismas obligaciones a las cuales fueron sujetos los imputados antes señalados en el particular PRIMERO de esta parte motiva de la sentencia, siendo que en relación a la obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, por el transcurso de un (01) año se observó del Sistema de Gestión Administración y Distribución de Documentación IURIS 2000, que el mismo sólo se presentó cuatro veces en el lapso de un año; a saber, los días 04-06-2008; 08-07-2008; 04-08-2008 y 13-10-2008, Incumpliendo así con dicha obligación. Asimismo en relación a la obligación de Consignar constancia de Trabajo, ha indicado el mismo su imposibilidad de poderla cumplir debido a que no cuenta con un trabajo estable, sino, que trabaja a destajo como técnico de refrigeración con un cuñado. Cumpliendo sí las obligaciones de no acercarse a la Empresa SIDEROCA y de residir en un lugar determinado.
En tal sentido, luego de escuchado el Representante Fiscal, este manifestó no tener impedimento alguno en que se extienda por un año más el régimen de presentaciones, exonerándose de la obligación de presentar constancia de trabajo, quedando sólo sujeto a la obligación de presentarse mensualmente durante un año.
Dicho lo anterior, considera este tribunal, obrando en base a los lineamientos previstos en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente ampliar el plazo de prueba por un año más, quedando sujeto el imputado a presentarse cada treinta días ante la Oficina de Atención al Público, hasta el día 06-08-2010. Y así se decide.
En relación al imputado ALEJANDRO MANUEL BRAVO, el resto de los imputados manifestó que el mismo había fallecido, razón por la cual el tribunal acuerda indagar a través del departamento del Alguacilazgo, el cual deberá trasladarse hasta la residencia fijada por dicho imputado como domicilio procesal a objeto de interrogar a los posibles familiares del imputado que allí habiten acerca del lugar donde fue inhumado y de la Intendencia de Seguridad Ciudadana donde fue expedida el acta de defunción.
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos Acusados JOHANA MARINA URBINA MEDINA, domiciliado en Tía Juana Municipio Simón Bolívar, carretera E, con avenida 24 izquierda casa s/n, punto de referencia el muro, teléfono 0416-999-06-02 y; JOSE JESUS MEDINA, domiciliado en Tía Juana Municipio Simón Bolívar, carretera E, con avenida 24 izquierda casa s/n, punto de referencia el muro, teléfono 0416-961-29-85, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la empresa SIDEROCA y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Extiende por un año más el lapso de régimen de prueba correspondiente al imputado RENNY JOSE MEDINA FIGUEROA, domiciliado en Tía Juana Municipio Simón Bolívar, carretera E, con avenida 24 izquierda casa s/n, punto de referencia el muro, teléfono 0416-891-68-24, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo, a objeto de que un funcionario adscrito a ese despacho se traslade hasta la residencia fijada por dicho imputado como domicilio procesal a objeto de interrogar a los posibles familiares del imputado ALEJANDRO MANUEL BRAVO, que allí habiten, acerca del lugar donde fue inhumado y de la Intendencia de Seguridad Ciudadana donde fue expedida el acta de defunción. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. ROMULO GARCIA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DONNA PIÑA D´ ABREU


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1185-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DONNA PIÑA D´ ABREU