REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 05 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004316
ASUNTO : VP11-P-2009-004316

RESOLUCION NRO. 4C-1174-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 21-07-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha de hoy 05-08-2009, la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“En fecha 08/07/2009, se recibió en esta Fiscalía denuncia interpuesta por el ciudadano MERVIN GREGORIO GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.080.037, en fecha 07/07/2009, ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en los Puertos de Altagracia, en contra del ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, en virtud de los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
‘El día 07/07/09, siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana, el ciudadano MERVIN GREGORIO GARCIA SANCHEZ, en la Unidad Técnica José Paz González el cual es su sitio de trabajo, quien se encontraba en compañía de una representante a quien le estaba haciendo entrega de un boletín, en eso llego el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, vociferando que quien coño era el profesor Mervin se sorprendió y lo hizo pasar y de allí se puso hablar con el profesor DIMAS CHIRINOS, quien es el coordinador del departamento de evaluación. Posteriormente siendo las 11:30 horas de la mañana, se presento en el liceo nuevamente el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, el cual tenía un arma de fuego en la cintura que ahora si se iba a dar cuenta quien era el y que me cuidara porque me iba a mandar a matar por sapo y que era mejor que se fuera de los Puertos de Altagracia, porque no iba durar mucho y que ya iba a ver porque el tenía unos amigos sicarios.”
De lo expuesto por el denunciante, se desprende la presunta comisión de delito AMENAZAS o Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal, el cual establece que es perseguible previa querella del amenazado; toda vez que la denunciante manifiesta que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, lo fue a buscar en su sitio de trabajo portando un arma de fuego en la cintura y lo amenazo manifestándole que ahora si iba saber que lo iba a mandar a matar por sapo, que no iba a durar mucho porque el tenía unos amigos sicarios; razón por la cual considera esta representante del Ministerio Público, que habiendo siendo tipificado el hecho denunciado como de acción privada, el denunciante debe dirigirse al órgano competente a ejercer la acción penal, conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo establecido en dicha disposición legal, se solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MERVIN GREGORIO GARCIA SANCHEZ, por cuanto la misma solo es procedente a instancia agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código
Orgánico Procesal, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 07 de julio de 2009, se recibió denuncia por ante El Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano MERVIN GREGORIO GARCÍA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-10.080.037, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“… Bueno mi problema es que el día de hoy martes 07 de Julio del 2009, a eso de las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la segunda etapa en mi sitio de trabajo que es la Unidad Técnica José Paz González, en compañía de una representante de unos de los alumnos con el fin de hacerle entrega del Boletín, en ese entonces llego el ciudadano: MIGUEL SEGUNDO AVILA, vociferando que quien coño era el profesor Mervin yo me sorprendí y lo hice pasar, de allí se puso hablar con el profesor Dimas Chirinos, quien es el Coordinador del Departamento de Evaluación, en vista de todo esto que había ocurrido me dirigí hasta la LOPNA a los fines de plantear el caso, estando allá me entreviste con la Licenciada Nalkis Nava, Consejero de Protección Nro. 3, quien me manifestó que tenía una notificación a raíz de una denuncia que había formulado la Profesora Mirna Reyes, de allí me traslade nuevamente al Liceo a entregar los libros de vida de los estudiantes, seguidamente a eso de las 11:30 horas de la mañana, se presento en el liceo nuevamente el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, el cual tenía en su cintura un (01) arma de fuego diciendo que ahora si me iba a dar cuenta quien era él y que me cuidara porque me iba a mandar a matar por sapo y era mejor que me fuera de los Puertos de Altagracia porque no iba a durar mucho por maldito y que ya iba haber porque el tenia unos amigos sicarios, para que me diera cuenta cómo era la verga aquí, es todo…”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito este que establece:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por el Fiscal 15 del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano MERVIN GREGORIO GARCÍA SANCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por la Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, en su condición de Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano MERVIN GREGORIO GARCÍA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-10.080.037, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1174-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ