REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 05 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004287
ASUNTO : VP11-P-2009-004287
RESOLUCION NRO. 4C-1178-09.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito incoado en fecha 30-07-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 03-08-2009, la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“Vista la denuncia realizada por ante la Policía Regional, Departamento de Policía de Santa Rita, en fecha 18/07/09, por el ciudadano: WEFFER FERRER NELSON JOSE, portador de la cedula de identidad V.- 11.656.260, donde expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano JORGE MELEAN, quien el dia de hoy se presentara en mi casa como a las cuatro de tarde preguntando por mi esposo pero el no se encontraba y al responderle que el no se encontraba el me dice que el se encontraba hay en representación del ciudadano Erasmo José cumare que le dijera a mi esposo que no se metiera con ese señor por el que no le importaba ni niños ni mujeres ni grandes ni pequeños que con tanto solo el meter unas granadas hay explotábamos todos por lo que temerosa de lo que pudiera pasar espere a mi esposo para trasladarnos hasta este departamento policial... es todo”
DEL DERECHO
En consecuencia los hechos denunciados constituyen los Delitos de Amenazas, es decir de acción privada; tipificado en el Tercer aparte del artículo 175 del código Penal, el cual expresa: “el que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, o arresto de quince días a tres meses (sic), previa querella del amenazado.”.
Ahora bien Ciudadano Juez siendo éste un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, considera ésta Representante del Ministerio Publico que es imposible la persecución de la misma por parte del Ministerio Público, ya que según lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso constituyen los Delitos de Amenazas, se hace procedente la Desestimación de la causa, cuando de la investigación se determine que el hecho objeto del proceso constituyen un delito de acción privada, siendo esta una de las razones por la cual el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control la Desestimación de la presente Causa.
Por otra parte, en cuanto al Ministerio Público se refiere, existe un obstáculo legal que no permite ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada contenida en los artículos 11, 24, 25, 400 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 18 de julio de 2009, se recibió denuncia por ante el Departamento de Policía del Municipio Santa Rita interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-10.427.819, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Vengo a denunciar al ciudadano JORGE MELEAN , quien el día de hoy se presentara en mi casa como a las cuatro de tarde preguntando por mi esposo pero él no se encontraba y al responderle que él no se encontraba el me dice que él se encontraba hay (sic) en representación del ciudadano ERASMO JOSE CUMARE que le dijera a mi esposo que no se metiera con ese señor porque él (sic) no le importaba ni niños ni mujeres ni grandes ni pequeños que con tan solo el meter unas granadas hay explotábamos todos por lo que temerosa de lo que pudiera pasar espere (sic) a mi esposo para trasladarnos hasta este departamento policial para formular la presente denuncia Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy como a las 4:00 horas de la tarde en mi casa del municipio Santa Rita, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe el motivo por el cual este ciudadano arremete contra usted de esta manera CONTESTO : porque supuestamente el esta de intermediario del señor ERASMO JOSÉ CUMARE quien es vecino de mi parcela y aráis de que mi esposo metió un tendido eléctrico para esa zona y ellos pusieron una línea de ese tendido y al mi esposo exigirle que si podía colaborar con él le salió con groserías TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a el ciudadano JORGE MELEAN? CONTESTO no es primera vez que Jo veo y me dijo que se llamaba así y que venia en representación del señor Erasmo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ya había tenido problemas con este ciudadano anteriormente? CONTESTO: con Jorge melean es primera vez pero con el señor Erasmo en varias oportunidades. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted. a denunciado al señor Erasmo anteriormente por otros organismos policiales? CONTESTO. Si, por la fiscalía séptima de Cabimas según oficio 0966 quien remitiera el caso a la décimo noveno pero no le pude dar seguimiento pero nuevamente siguen estas agresiones y amenazas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pude ser ubicado este ciudadano? CONTESTO: el señor ERASMO CUMARE diagonal a mi fundo por el sector santa Elena y el señor JORGE MELEAN no se primera vez que lo veo’ ÓCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si hubieron testigos de los hechos CONTESTO: No. Había nadie cerca del terreno…”.
Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito este que establece:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.
De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por la Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal Auxiliar 7 en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-10.427.819, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1178-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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