REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009115
ASUNTO : VP11-P-2008-009115

Decisión N° 4C-1179-09
Visto el escrito interpuesto por la ABG, EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS OSMAN CAMARGO, es por lo que seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Ahora bien, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondiente.
De tal forma que del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, único aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS OSMAN CAMARGO.
Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, SIETE (7) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo que la prescripción de dicho delito a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5, opera a los tres años contados a partir del momento de la comisión del delito, observándose además que en el presente caso no existe ningún acto del proceso haya interrumpido la misma, por ello y previo análisis de la presente causa, se constata que ha operado la prescripción ordinaria; razón por la cual es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la solicitud fiscal. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese esta Decisión. Déjese copia en Archivo y Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez firma la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA.


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 1179-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ