REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 05 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004285
ASUNTO : VP11-P-2009-004285

RESOLUCION NRO. 4C-1175-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 13-07-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 03-08-2009, la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“Vista la denuncia por ante la Policía Regional departamento de Baralt donde denuncia al ciudadano GUISEPPE DE JESUS SCALA MAYA, porque este ciudadano lo estaba gritando palabras obscenas y le lanzo varias botellas; quien a las preguntas del funcionario receptor respondió que el hecho ocurrió en frente de su residencia el día domingo 22 de Mayo de 2005.
DEL DERECHO
Observa esta Representación Fiscal que los hechos denunciados constituyen el Delito de Amenazas, el cual es de acción privada; tipificado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual expresa:
“...El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado”.
Ahora bien Ciudadano Juez siendo éste un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, considera ésta Representante Fiscal que es imposible la persecución de la misma por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, razón por la cual, se hace procedente la Desestimación de la denuncia, por existir un obstáculo para la persecución de la acción penal, según lo previsto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal “d”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 24, 25, 400 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 22 de mayo de 2005, se recibió denuncia por ante el Departamento de Policía del Municipio Baralt, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEZA BRACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-15.320.883, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…El Ciudadano GUISEPPE DE JESUS SCALA MAYA, estaba con sus amigo (sic) en la casa, ingiriendo alcohol luego mi mamá me levanto (sic) a la siete y treinta (07:30), para que fuera a buscar a la señora que lava, en su casa y me regrese (sic) cuando me en contre (sic) con el Ciudadano GUISEPPE DE JESUS SCALA MAYA gritándome desde su casa palabra (sic) obscenas ahí comencé a discutir cuando de repente lanzo unas botellas para mi casa, luego salió mi papá para ver que sucedia y luego lanzo otras botellas, sus amigos al ver el problema lo agarraron y lo metieron hacia su casa para evitar un problema más grande, eso es todo…”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito este que establece:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEZA BRACHO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por la Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal Auxiliar 7 en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEZA BRACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-15.320.883, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1175-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ