REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003034
ASUNTO : VP11-P-2009-003034

RESOLUCIÓN N° 4C-1171-09

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ABOG. RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, en su condición de defensor privado del imputado PASTOR FLORES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.903.877, en el cual solicita por medio de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la extensión de las presentaciones acordadas a su defendido, mediante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 04-05-2009; este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones;

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30-07-2009, con ampliación interpuesta en fecha 31-07-2009, y puestos a la vista de este Juzgador en fecha 02-08-2009, el ciudadano ABOG. RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, en su condición de defensor privado del imputado PASTOR FLORES, solicitó, la extensión de las presentaciones acordadas a su defendido, mediante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 04-05-2009, en los siguientes términos:
“Solicito la extensión del lapso de presentación de mi representado a u periodo de sesenta (60) días, debido a que éste se encuentra en estos momentos en tratamiento médico; y de ese modo pode asistir a todas las citas médicas y evaluaciones médicas y a su vez poder cumplir con las presentaciones que este digno tribunal le ha impuesto tal como lo ha venido cumpliendo en todas y cada una de sus presentaciones. Es por estas razones expuestas conjuntamente con el documental médico el cual ha recibido el paciente quien es mi defendido y dejo consignado en el expediente, le solicito la extensión del lapso de presentación a mi representado, es todo”…”.

Consignando así, mediante un segundo escrito de fecha 31-07-2009, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de prescripción médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no indicando estos fecha, ni médico tratante, así como tampoco la persona sobre los cuales son expedidas dichas prescripciones médicas, recetando así Azitromicina ; p-391; P-47 y Vitamina C, entre otras medicinas.
2.- copia simple de resultas de Ecograma Abdominal, practicado a Pastor Flores, titular de la cédula de identidad No. 3093877, por el Médico Ecografista del IPASME NERIO BARRIOS, en fecha 20-07-2009, cuyas conclusiones son que el paciente presenta litiasis vesicular múltiple.
3.- Exámenes de Laboratorio Orina y Glucosa, los cuales determinan que los valores son normales.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Observa este tribunal, que en fecha 04-05-2009, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado PASTOR FLORES, imponiéndosele en consecuencia la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANYURA PAMELA MEDINA FALCÓN.
Ahora bien, al revisar el Sistema de Gestión, Recepción y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que el imputado, desde el día 04-05-2009 fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado mensualmente y en la fecha estipulada a tales fines, observándose así tres presentaciones, una mensualmente, siendo la última de las presentaciones la correspondiente al día 17-07-2009, lo que evidencia el cumplimiento de su parte de la obligación impuesta.
Por otra parte, no demuestran los documentos aportados por la defensa, que el imputado de autos, en la actualidad esté sometido a algún tipo de tratamiento que amerite su reposo por lapsos prolongados y determinables o, que en razón de la medida acordada se le impida cumplir de forma adecuada con el reposo y el tratamiento médico impuesto, reposo y tratamiento que no se constatan de dicha documentación toda vez que los lapsos prescritos para los tratamientos allí aportados ya se consumaron, siendo que en ambos casos los tratamientos impuestos eran por seis días sin reposo evidente, observándose además que la única patología que se evidencia de los exámenes aportados es una litiasis bilateral, la cual en virtud de las máximas de experiencia, es una enfermedad que se caracteriza por la aparición de cálculos en el aparato urinario superior (parénquima renal, cálices, pelvis o uréter), los cuales de acuerdo al tamaño, pueden causar mayor o menor dolor, de lo cual también depende el tratamiento y reposo, circunstancia que debe ser definida por un médico forense, en base a los resultados de los exámenes aportados, los cuales hasta el momento no proveen a este juzgador un criterio sostenido que lo conlleve a extender el plazo de presentaciones, toda vez que además se evidencia que el imputado se presenta cada treinta días, tiempo suficiente para que el mismo descanse, aplique el tratamiento correspondiente y sane.
En este sentido, dado a que además en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANYURA PAMELA MEDINA FALCÓN, siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya pena corporal, alcanza en su el límite superior de cinco años, procediendo el tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad del acto de presentación de imputado, toda vez que se estableció que no existía peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y, entre otras cosas en razón de que se trata de un imputadote 83 años de edad, es procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa relativa a extender de treinta a sesenta (60) días el lapso de presentación, atendiendo además este despacho que apenas han transcurrido tres meses desde la individualización del imputado. Y así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano ABOG. RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, en su condición de defensor privado del imputado PASTOR FLORES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.903.877, relativa a extender de treinta a sesenta (60) días el lapso de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. A tales efectos notifíquese a la Defensa, al imputado y al Ministerio Público. Asimismo, se ordena remitir junto con oficio y copias de las exámenes aportados por la defensa, al imputado de autos a la sede de la medicatura forense, a objetote que médicos adscritos a dicho despacho, examinen al mismo y definan si este se encuentra en condiciones para soportar el presente proceso en libertad, y bajo presentaciones cada treinta días, debiendo indicar además la patología que este sufre, tratamiento aplicable y reposo de ser el caso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1171-09-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ