REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003815
ASUNTO : VP11-P-2009-003815

DECISIÓN No. 4C-1168-09
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 07-04-2009, por el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V-11.315.155, quien asistido por la ciudadana NANCY CHAVEZ JIMENEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.246, solicita la entrega en propiedad plena vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Century Buick; Clase: sedan, Año: 1995; Color: plata, Uso: particular; placa: VAB-13K; serial de carrocería: 4H69ERV320243; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 07-04-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…Cursa por ante su digno Despacho, Asunto signado bajo el Número VPII-S-2003-001984, donde se encuentra involucrado un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, el cual presenta las siguientes, características: Placa: VABI3K; Marca: Buick; Modelo: Century; Uso:’ Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1994; Color: Blanco; Serial de Motor: ERV320243; Serial de Carrocería: 4H69ERV320243; cuyo Certificado de Registro de Vehículo está signado bajo el número 924305, emitido en fecha 30 de Junio del Año 1995 y lo adquirí según compra-venta realizada al ciudadano Robert Alexander Santiago, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre del año 1998, anotado bajo el N° 140, Tomo 100 de los libros llevados por ante esa Notaría, según consta en actas. Y cuya investigación fue llevada por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, bajo el Número de Causa Penal 24F-42-001-07, la cual debe ser requerida si la misma no se encuentra en el Archivo del Circuito Judicial Penal.
Así mismo hago de su conocimiento que según RESOLUCION N° 4C-049-04 de fecha 19 de Agosto de 2004, el mencionado vehículo me fue entregado en calidad de Depósito, así mismo RESOLUCION N° 4C-S-041- 07 de fecha 30 de Noviembre de 2007, por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, con respecto a la propiedad del vehículo, observándose que el Certificado de Registro de Vehículo es auténtico, que no se encuentra solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial y además no existe reclamación alguna por parte de otra(s) personas y que han transcurrido mas de Cinco (5) años de la entrega en calidad de depósito es por lo que le solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de declarar la Entrega Plena del mencionado vehículo. …”.

II. DE LAS ACTUACIONES PREVIAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

Este Tribunal, mediante resolución No. 4CS-041-07, de fecha 30-11-2007, acordó la entrega material del vehículo antes descrito, en calidad de depósito alegando al efecto las siguientes circunstancias jurídico procesales:
“…En tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse, ante lo solicitado en la presente Causa Observa, que riela inserto en la presente Causa, Resolución No. 4C-049 -04, de fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual resuelve: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano de OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, Cédula de Identidad No. 11.315.155, el vehículo MARCA BUICK, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1.994, COLOR BLANCO, PLACAS VAB13K, SERIAL DE CARROCERIA 4H69ERV320243, SERIAL DEL MOTOR ERV320243, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público ordene y practique las actuaciones pendientes ó se pronuncie por un acto conclusivo de la investigación, con la obligación de presentarlo ante este Tribunal ó a la Fiscalía cuando sea requerido, con la prohibición de realizar actos de disposición sobre el referido vehículo. Así mismo riela inserto al folio veintiséis (26) de esta Causa Experticia de Documento Certificado de Registro de Vehículo No (SETRA) 924305 (4H69ERV320243-1-1), suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) Pérez Martínez Otto y DG (GN) González Delduca Rubén adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento No. 33, en la cual se puede leer meridianamente claro, en el espacio correspondiente a Conclusión, la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es Original del Organismo emisor (MTC-SETRA) SERVICIO AUTONOMO DE TRASNPORTE Y TRANSITO TERRESTRE del año 1995. En cuanto al papel utilizado como Original. En cuanto al llenado de datos utilizado como Original. Dictamen pericial que se presenta a los 30 días del mes de Enero del 2007. Igualmente riela inserto al folio treinta (30), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los Expertos Frank Gutiérrez y Jesús Bermúdez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se puede leer meridianamente claro, en el espacio correspondiente a Conclusión, que presenta chapa ubicada en el tablero SUPLANTADA, Serial de Motor ORIGINAL, presenta clave de seguridad FCO FALSO, restauración de seriales sobre el FCO RESULTADO NEGATIVO, el vehículo (a excepción del motor) NO SE LOGRO IDENTIFICAR, Dictamen pericial que se presenta a los 31 días del mes de Enero del 2007.
En este orden de ideas aplica esta Juzgadora el criterio expuesto y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Doctor ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de fecha 13 de AGOSTO DE 2001, atinente a la entrega o devolución de objetos recogidos o que se incauten, cuya solicitud sea interpuesta ante un Juez de Control, a los fines de su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de serlo resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación ante las autoridades policiales conforme las Reglas y Leyes establecidas por el Estado Venezolano. Así mismo observa esta Juzgadora en aras de resolver lo peticionado por el solicitante, que riela inserta al folio (21y 22) Poder Especial conferido por el ciudadano: OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, al ciudadano EDGAR ENRIQUE CHIRINOS CORDERO, quien lo autorizó para enajenar o vender el vehículo de su propiedad identificado en actas. Así mismo, consta en actas inserta al folio (19 y 20) del presente asunto, Documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, el 9 de diciembre de 1.998, en el cual ROBERT ALEXANDER SANTIAGO vende a OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, mandante del solicitante. Así mismo riela inserta a los folios (17 y 18) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda Estado Zulia, el 20 de octubre de 1.997, donde ALEX RINCON ROJAS vende a ROBERT ALEXANDER SANTIAGO, el vehículo solicitado. Consta en actas, inserta al folio veinte ocho (28) del presente asunto, Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de MAERSK VENEZUELA S.A., con sus respectivos endosos, por lo que de conformidad a todos estos fundamentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera que una vez que ha quedado demostrada la titularidad como propietario del vehículo solicitado por le ciudadano: OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, C.I.No. 11.315.155, con domicilio principal establecido en la ciudad de Valera Estado Trujillo, ampliamente identificado en autos.
En consecuencia de éstas consideraciones, se decide la Entrega Material del vehículo antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CALIDAD DE DEPOSITO, con facultad de Uso, Goce, Guarda y disfrute., con la Prohibición expresa de transferir su propiedad en modo alguno y con la obligación de presentarlo ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público solo cuando le sea requerido.. Resaltado del Tribunal.

III. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

De la motivación antes transcrita, se evidencia que las razones que conllevaron a este tribunal a entregar en depósito el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Century Buick; Clase: sedan, Año: 1995; Color: plata, Uso: particular; placa: VAB-13K; serial de carrocería: 4H69ERV320243, son inherentes a la imposibilidad que existió en el momento de obtener una identificación plena y precisa del mismo, toda vez que sus seriales de identificación se encontraban según las conclusiones de las experticias practicadas sobre el mismo arrojaron entre otras cosas: “que presenta chapa ubicada en el tablero SUPLANTADA, Serial de Motor ORIGINAL, presenta clave de seguridad FCO FALSO, restauración de seriales sobre el FCO RESULTADO NEGATIVO, el vehículo (a excepción del motor) NO SE LOGRO IDENTIFICAR”.
En tal sentido, observa este juzgador, que las circunstancias que impidieron a este tribunal a realizar la entrega en propiedad plena del vehículo solicitado por el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, hasta la actualidad se mantienen, no habiendo sufrido mutación alguna, siendo que, el vehículo objeto de la presente decisión, por el hecho de tener sus seriales de identificación falsos y o suplantados y, al pasar al dominio privado de forma plena, pasaría a ser objeto de uso, goce, disfrute y disposición material por parte de su propietario, pudiendo esto, ante una eventual transferencia de propiedad, afectar derechos e intereses económicos de terceras personas por razones obvias.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega den Propiedad Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que lo ajustado en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V-11.315.155, mediante la cual solicita la entrega plena del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Century Buick; Clase: sedan, Año: 1995; Color: plata, Uso: particular; placa: VAB-13K; serial de carrocería: 4H69ERV320243. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMIREZ LA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V-11.315.155, mediante la cual solicita la entrega material en calidad plena del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Century Buick; Clase: sedan, Año: 1995; Color: plata, Uso: particular; placa: VAB-13K; serial de carrocería: 4H69ERV320243, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la entrega en depósito del mismo. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1168-09.

LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ