REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004571
ASUNTO : VP11-P-2009-004571



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION NO. 4C-1300-09

En el día de hoy, Sábado (29) de Agosto del año 2.009, siendo la una y cuarenta minutos (03:00 pm), de la Tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, presentada por la fiscal 7 Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA MORENO, en contra de los ciudadanos, ESTHER SARAY RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL SANCHEZ por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código penal Venezolano Vigente. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos ESTHER SARAY RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 29-08-2009, aproximadamente siendo las 07:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Alonso de Ojeda, ya que los mismos se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal Venezolano Vigente, y solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tramite se realice por el Procedimiento ordinario, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a los cual expusieron los ciudadanos ESTHER SARAY RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL SANCHEZ: “No contamos con la asistencia de Abogado, solicitamos al Tribunal nos designe un defensor Público” , Es Todo. De inmediato el Tribunal procede a llamar al Defensor Público de Guardia, correspondiéndole el turno a la Dra. VANDERLELLA ANDARADE, la cual se encuentra presente, y expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos ESTHER SARAY RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL SANCHEZ, y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: 1) ESTHER SARAY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en el Sector el Danto, calle El Mamon, Casa S/ N, entrando por la parrillera Reyes del Pollo, a 5 casas a mano derecha, Teléfono: 0416-7663190, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 56 kilos de peso, de cabello color negro, a la altura de los hombros, de ojos color marrones oscuros, de cara perfilada, de nariz, semi perfilada, orejas pequeñas, quien siendo las tres y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declara, indicando: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. 2) LUIS RAFAEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Sector el Danto, calle El Mamon, Casa S/ N, entrando por la parrillera Reyes del Pollo, a 5 casas a mano derecha, Teléfono: 0416-7663190, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,73 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 62 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, semi perfilada, orejas, abiertas, con bigotes escasos, y barba escasa, quien siendo las tres y diez minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: Considero ajustada la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y solicito que dicha medida cautelar sea de presentaciones periódicas cada 30 días y en virtud de que de los delitos objeto del proceso no se observa una presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de conformidad con el artículo 251 se evidencia que mi defendido tiene domicilio y residencia habitual, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso no es considerada en virtud de que no exceden de 10 años tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo mencionado aunado a lo expuesto es importante referir que el mismo no tiene conducta predelictual, dicha fundamentación la realizo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 referentes a la presunción de inocencia y al estado de libertad que establece la posibilidad de permanecer en libertad, durante todo el proceso, es todo.



DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos ESTHER SARAY RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL SANCHEZ, se produjo en virtud de una denuncia, realizada por la ciudadana, ZUCARELLO JIMENEZ ROSSANA, la cual se hizo efectiva en fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la mañana, en momentos en que estos se encontraban aún dentro de los predios propiedad de la denunciante, por lo que se evidencia que los mismos son presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código penal Venezolano Vigente; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron dentro de las instalaciones del bien inmueble objeto de la invasión en el presente caso, elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 29-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Alonso de Ojeda, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Sábado 29 de Agosto del 2009, previa denuncia recibida a la ciudadana ZUCARELLO JIMENEZ ROSSANA, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.250.651, donde manifiesta que un aproximado de 15 personas se introdujo en su terreno ubicado en Lagunillas, Estado Zulia, luego de haberle pagado el mantenimiento del terreno y posteriormente se introdujeron, exigiéndoles posteriormente, la cantidad de tres mil bolívares fuertes ( 3000 bsf), cada una de las personas para salirse del terreno motivado a lo antes expuesto, se conformo una comisión al mando de mi persona en compañía de los funcionarios Oficial Técnico Segundo, JOSE GONZALEZ, Oficial Primero JOSE BAÑOS, Oficial DARWIN MOLERO, y la ciudadana denunciante ZUCARELLO JIMENEZ ROSSANA, a bordo de las unidades radio- patrulla PR-753, PR-805, en apoyo con la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, al mando del Inspector JOSE SOTILLO, en compañita de los Sub- inspectores YULIZZA MACHADO, en la unidad radio-patrulla siglas R-54, hasta la dirección antes mencionada, una vez presente en dicha dirección y luego de identificarnos plenamente como funcionarios activo de este Cuerpo Policial fuimos atendidos por un grupo de personas a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia donde una de las personas salieron en forma voluntaria y otras con actitud agresiva y desafiante vociferando términos vulgares contra la Comisión Policial, entre ellos se encontraban un ciudadano que portaba como vestimenta un sweater de rayas blancas y azules y un jeans de color azul, queriendo agredir a la comisión, motivo por el cual se logro la detención a las 07: 50 horas de la mañana, del día, mes y año en curso al ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ, indocumentado, y a la ciudadana ESTHER SARAY RODRIGUEZ, informándole que estarían bajo arresto según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes haberles leídos sus derechos Constitucionales, establecidos en el articulo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248, 125 y 117 del ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede del Departamento Policial Alonso- Venezuela”.. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código penal Venezolano, establece una pena que si bien en su límite superior llega a los diez años no es menos cierto que el bien jurídico tutelado en el presente caso, comprende solo bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, donde además los imputados han suministrado su dirección de domicilio procesal, observándose así su arraigo dentro de esta jurisdicción, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada sesenta días contados a partir del día 24-09-2009; asimismo se les prohíbe acercarse a los predios propiedad de la ciudadana ROSSANNA ZUCCARELLO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal y a la cual se ha adherido la defensa. Y así se decide. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentados dentro de las 48 horas a que hace referencia dicha garantía. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra a los ciudadanos imputados, 1) ESTHER SARAY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en el Sector el Danto, calle El Mamon, Casa S/ N, entrando por la parrillera Reyes del Pollo, a 5 casas a mano derecha, Teléfono: 0416-7663190, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y 2) LUIS RAFAEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Sector el Danto, calle El Mamon, Casa S/ N, entrando por la parrillera Reyes del Pollo, a 5 casas a mano derecha, Teléfono: 0416-7663190, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo se les prohíbe acercarse a los predios propiedad de la ciudadana ROSSANNA ZUCCARELLO, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARÍA TERESA MORENO

LOS IMPUTADOS



ESTHER SARAY RODRIGUEZ

LUIS RAFAEL SANCHEZ





LA DEFENSORA PÙBLICA No. 6


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE



LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1300-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ