REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004570
ASUNTO : VP11-P-2009-004570

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1298-09

En el día de hoy, Sábado 29 de Agosto del año 2.009, siendo las 01:19 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. MARÍA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano, JOSÉ GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, quien fuera aprehendido en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POR IDENTIFICAR. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. MARÍA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, quienes fueran aprehendidos en fecha 28-08-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el día de hoy viernes veintiocho del presente mes y año, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde encontrándome de servicio, como supervisor de patrullaje, en la Unidad Radio Patrulla PR-765, conducida por el Oficial Segundo (PR) GUZMAN CASTELLANO, Credencial No. 4872, conjuntamente con el Oficial Técnico Segundo (PR) NICOMEDEZ TORRES, Credencial No. 1490 y Oficial Mayor (PR) JHONNY HERNÁNDEZ, Credencial No. 0182, componentes de la Unidad Radio Patrulla PR-550, realizando labores de patrullaje rutinario por diferentes sectores de la jurisdicción, se recibió reporte desde el Departamento Baralt, por parte del Oficial Técnico Primero (PR) JOSE GONZÁLEZ Credencial No. 0255, Jefe de los servicios Informando: Que en la urbanización Santa María específicamente por la plaza ubicada frente al Colegio “RAFAEL URDANETA”, se encontraba un sujeto y tenía varias horas en la referida plaza y que no era conocido, en el sector, según llamada telefónica por personas sin identificar recibida en el Departamento”. Trasladándose los funcionarios al Sector donde se observó a una persona quien la ver la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y al realizarle una Inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, con el fin de determinar que no tuviera entre sus ropas o parte adherida a el algún arma u objeto que pudieran poner en peligro sus integridad física, se le encontró en el cinto del pantalón un arma de fuego con la siguientes características: MARCA: HK HECKLER & KOCH, MODELO P9S, SERIAL No. 108 877, PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9mm, solicitándole el porte y documentos de dicha arma, no presentando ningún tipo de documentación, siendo notificado de su detención de los derechos constitucionales que lo asisten, siendo identificado; posteriormente se realizó llamada telefónica a CIPOL para solicitar la procedencia del arma incautada, informando que dicha arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, según actas procesales No. HG-290725, de fecha 14/11/2002, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO….”, razón por la cual estando en presencia de los delitos que en este acto esta representante Fiscal precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que solicito, sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos a ser considerados para determinar el Peligro de Fuga, así como el peligro de Obstaculización, en virtud de que los ciudadanos supra mencionados, supuestos estos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, y sea acordada la flagrancia, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL
IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO: Designo en este acto para que me asista al Dra. MAIRELI JOSEFINA DEMEY QUERO, Es todo.”, Vista la exposición realizada por el Imputado de autos, y presente como se encuentra en la Sede de este Juzgado, se le notifica verbalmente de la designación, quien expuso: “Acepto del Cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, manifestando mi domicilio procesal en: “Av. 31, Sector Campo Elías No. 88, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-3602316, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: “Me llamo JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.457.816, hijo de CARMEN CECILIA LUZARDO y MIGUEL SARMIENTO, con domicilio en: Callejón Aserradero, calle 64, Bachaquero, Estado Zulia, punto de referencia: Restaurant “EL RINCÓN DE CHECHE”, a mano derecha la única entrada siguiente en un ranchito de tabla de color rojo, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 72 kilos de peso, de cabello negro de corte bajo, con bigotes escasos, ojos color marrones, cejas normales, orejas normales, no presenta tatuajes ni cicatriz notables, quien siendo las 1:40 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. Demey MAIRELI JOSEFINA QUERO, quien en su condición de Defensor Privado del imputado de actas expuso: Solicito a este Tribunal le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3°, y me sea expedida copia del presente asunto penal. Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, e, igualmente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en el presente caso, se evidencia en primer lugar que la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia de evidencia de interés criminalístico. Detención esta que se produjera en fecha 28-08-2009, a las 2:20 DE LA TARDE, por lo que se evidencia además que el ciudadano antes identificado ha sido individualizado ante la autoridad judicial representada por este administrador de justicia, dentro de las 48 horas a las cuales hace referencia el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, bajo una de las dos excepciones en ella prevista (flagrancia). Y Así se decide. Por otra parte, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este juzgador, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; cuales son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se evidencia del contenido de las actas de investigación, incoadas ante este tribunal por el Ministerio Público, que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar, la presunta participación del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, en los delitos que se le atribuyen; elementos que fluyen: 1) Del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Regional del estado Zulia, Deparatmento Baralt, de fecha 28-08-2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el día de hoy viernes veintiocho del presente mes y año, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde encontrándome de servicio, como supervisor de patrullaje, en la Unidad Radio Patrulla PR-765, conducida por el Oficial Segundo (PR) GUZMAN CASTELLANO, Credencial No. 4872, conjuntamente con el Oficial Técnico Segundo (PR) NICOMEDEZ TORRES, Credencial No. 1490 y Oficial Mayor (PR) JHONNY HERNÁNDEZ, Credencial No. 0182, componentes de la Unidad Radio Patrulla PR-550, realizando labores de patrullaje rutinario por diferentes sectores de la jurisdicción, se recibió reporte desde el Departamento Baralt, por parte del Oficial Técnico Primero (PR) JOSE GONZÁLEZ Credencial No. 0255, Jefe de los servicios Informando: Que en la urbanización Santa María específicamente por la plaza ubicada frente al Colegio “RAFAEL URDANETA”, se encontraba un sujeto y tenía varias horas en la referida plaza y que no era conocido, en el sector, según llamada telefónica por personas sin identificar recibida en el Departamento”. Trasladándose los funcionarios al Sector donde se observó a una persona quien la ver la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y al realizarle una Inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, con el fin de determinar que no tuviera entre sus ropas o parte adherida a el algún arma u objeto que pudieran poner en peligro sus integridad física, se le encontró en el cinto del pantalón un arma de fuego con la siguientes características: MARCA: HK HECKLER & KOCH, NODELO P9S, SERIAL No. 108 877, PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9mm, solicitándole el porte y documentos de dicha arma, no presentando ningún tipo de documentación, siendo notificado de su detención de los derechos constitucionales que lo asisten, siendo identificado; posteriormente se realizó llamada telefónica a SIIPOL para solicitar la procedencia del arma incautada, informando que dicha arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, según actas procesales No. HG-290725, de fecha 14/11/2002, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO….”, 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 28/08/2009. 3.- Notificación de Derechos Constitucionales. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Evidenciándose así a través de las actas de investigación, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien los delitos objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en su conjunto establecen penas que dentro de la concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años en su límite superior, habiendo suministrado en este acto el imputado sus datos filiatorios y su dirección de domicilio, por lo que se evidencia el arraigo del mismo en esta jurisdicción, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, a las que hace referencia el Ministerio Público para solicitar la privación del imputado en el presente caso, toda vez que el hecho de donde procede el arma a él incautada se cometió hace en el año 2002, por lo que considera este tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se podrán garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida requerida por la defensa imponiéndole a el imputado JOSÉ GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, así como también la presentación de dos personas idóneas de reconocida moral y solvencia económica, como Fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por lo que quedará detenido en ese Recinto Policial a la orden de este Juzgado hasta tanto sea Constituida la Fianza de Ley exigida. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.457.816, hijo de CARMEN CECILIA LUZARDO y MIGUEL SARMIENTO, con domicilio en: Callejón Aserradero, calle 64, Bachaquero, Estado Zulia, punto de referencia: Restaurant “EL RINCÓN DE CHECHE”, a mano derecha la única entrada siguiente en un ranchito de tabla de color rojo, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados efectivamente a partir de la materialización de la fianza personal, así como también la presentación de dos personas idóneas de reconocida moral y solvencia económica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusem, por lo que quedará detenido en ese Recinto Policial a la orden de este Juzgado hasta tanto sea Constituida la Fianza de Ley exigida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POR IDENTIFICAR. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:00, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARÍA TERESA MORENO
EL IMPUTADO

JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO
___________________________________.
HUELLAS DIGITOS PULGARES
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DEMEY MAIRELI JOSEFINA QUERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1298-09.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ