REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004567
ASUNTO : VP11-P-2009-004567
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO 4C-1293-09.-
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. ODESLIS CUBILLAN HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cabimas, POLICABIMAS , con sede en Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana URSULA MARGARITA ACOSTA ROSENDO, de cédula de identidad V.-11.892.886, En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cabimas, POLICABIMAS, al haber sido denunciado por la ciudadana URSULA MARGARITA ACOSTA ROSENDO, quien entre otra cosas expuso: “… yo llegue a mi casa y ahí me trató de agarrar yo me moleste y el se puso mas agresivo yo le dije que no me golpeara pero como pudo conmigo y la tomó con mi hermana y a romper las cosas… algunas de las preguntas formulada ella respondió que el ciudadano MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO, es su hermano por parte de padre y la agredió tanto verbal como físicamente tanto a ella como a su hermana” es por lo que el Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual lo imputo formalmente y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3º que dicha presentación sea cada 30 días, asimismo solicito se decrete con Lugar la aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado y se continúe la Investigación por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO ““No cuento con defensor de confianza y solicito el estado me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor público No.4 de guardia, a saber el abogado VICTOR GARCIA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor público realizada por el ciudadano ARGENIS MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.332, con domicilio en el Barrio 26 de Julio, Calle Buenos Aires, Casa S/N, al frente de la Licorería Terán, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-8686261, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura delegada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrón, nariz grande, con bigote escaso, cejas finas, orejas normales, labios pequeños, no presenta tatuaje no cicatriz visible, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abog VICTOR GARCIA, quien en su condición de defensa privada del imputado de actas expuso: “Vista la precalificación del Ministerio Publico y las Medidas Cautelares solicitadas la defensa se adhiere a lo solicitado, es todo”.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO, se encuentra bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante dentrote las doce horas siguientes a la interposición de la denuncia por parte de la víctima; por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de URSULA MARGARITA ACOSTA ROSENDO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cabimas, POLICABIMAS, y luego de que dichos funcionarios luego de haber recibido información por parte de la denunciante ciudadana URSULA MARGARITA ACOSTA ROSENDO, manifestándole la misma mediante denuncia que: “yo llegue a mi casa y ahí me trató de agarrar yo me molesté y el se puso mas agresivo yo le dije que no me golpeara pero como pudo conmigo y la tomó con mi hermana y a romper las cosas… algunas de las preguntas formulada ella respondió que el ciudadano MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO, es su hermano por parte de padre y la agredió tanto verbal como físicamente tanto a ella como a su hermana. Asimismo en el Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cabimas, POLICABIMAS, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia del modo, el tiempo y el lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, Acta Notificación de Derechos. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de URSULA MARGARITA ACOSTA ROSENDO, establecen penas que en su conjunto por tratarse de concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa imponiéndosele así al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días a partir del día 24 de Septiembre de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal, se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.332, con domicilio en el Barrio 26 de Julio, Calle Buenos Aires, Casa S/N, al frente de la Licorería Terán, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-8686261, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de URSULA MARGARITA ACOSTA ROSENDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días a partir de 24 de Septiembre de 2009, ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa, SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección previstas en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las (02:30 p.m.) terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ
EL IMPUTADO
MERVIN ENRIQUE CHIRINOS ROSENDO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1293-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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