REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004565
ASUNTO : VP11-P-2009-004565
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1297-09
En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de de la tarde (04:00 p m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSÈ ANTONIO SILVA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto de Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA) por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÌA ACOSTA DE SILVA. Venezolana, de cedula de identidad V.-12.863.542. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN HERNÀNDEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, JOSÈ ANTONIO SILVA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, al haber sido denunciado por la ciudadana ANGELICA MARÌA ACOSTA DE SILVA, quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar este señor por que el cada vez que llega a mi casa me quiere golpear, últimamente me ha estado amenazando diciéndome que me va a matar donde me consiga y que me tengo que salir de mi casa, hace una semana me haló los cabellos, hace como mes y medio coloque una denuncia en Impolca, por que me golpeo en casa de un vecino, el estaba allí con la mujer yo llegue y lo ignoré, sacó la mujer de regreso me comenzó a golpear, ninguno del barrio se quiso meter, pero yo como pude me defendí…”, se deja constancia de que encontrándose la mencionada victima colocando la denuncia ante el despacho fiscal se presento el ciudadano JOSÈ ANTONIO SILVA amenazando a la Ciudadana ANGELIA MARÌA ACOSTA DE SILVA, por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario mencionar que consta en acta denuncia de la mencionada ciudadana de fecha 22/06/2009, interpuesta el Instituto de Seguridad Ciudadana, donde expuso que se encontraba en una reunión en casa de un vecino, cuando su ex marido empezó a golpearla, la tomó por el cabello y con un pico de botella le cortó el dedo de la mano, inserto a las actas consta también resultado del examen médico legal, practicado a la victima en fecha 23/06/2009, en donde se dejó constancia de haberse apreciado herida cortante de tres centímetros suturada en dedo índice en mano derecho, excoriación en barbilla y dedo índice de mano izquierda. Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados VIOLENCIA PSICOLOGICA ,VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y AMENAZAS, establecidos en los artículos 39 , 41 y 42 EN concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA ACOSTA DE SILVA, por lo cual lo imputo formalmente, y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3, se decrete la flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 y 94 de la misma, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado JOSE ANTONIO SILVA: “ No cuento con defensor de confianza, solicito al Tribunal me sea designado un defensor Público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor Público No.4 de guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor publico realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS FERRER, y en este mismo acto asumo se defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado JOSE ANTONIO SILVA. Expuso “Me llamo JOSE ANTONIO SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1973, de esta civil casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.542, con domicilio procesal en Bario Campo Lindo, calle 7 de marzo, casa s/n; Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia entrado por la IMPORTADORA TGORDO, como a 50 metros casa de color azul, teléfono: 0426-8681929, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,78 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 82 kilos de peso, cabello color negro de corte bajo, de ojos color marrones oscuros, cejas escasas, orejas normales, sin tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 02:45 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. VICTOR GARCIA, quien en su condición defensor publico del imputado de actas expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se declaren las Medidas solicitadas por la misma, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 27-08-2009, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en la misma fecha, denunciara que fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado lo cual además fue verificado por los funcionarios actuantes, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA ,VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y AMENAZAS, establecidos en los artículos 39 , 41 y 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÌA ACOSTA DE SILVA; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YUDY MARGARITA MEDINA CHACIN, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “…vengo a denunciar este señor por que el cada vez que llega a mi casa me quiere golpear, últimamente me ha estado amenazando diciéndome que me va a matar donde me consiga y que me tengo que salir de mi casa, hace una semana me haló los cabellos, hace como mes y medio coloque una denuncia en Impolca, por que me golpeo en casa de un vecino, el estaba allí con la mujer yo llegue y lo ignoré, sacó la mujer de regreso me comenzó a golpear, ninguno del barrio se quiso meter, pero yo como pude me defendí…”, así como también de la exposición fiscal donde informa a este Juzgado: “…se deja constancia de que encontrándose la mencionada victima colocando la denuncia ante el despacho fiscal se presentó el ciudadano JOSÈ ANTONIO SILVA amenazando a la Ciudadana ANGELIA MARÌA ACOSTA DE SILVA, por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente consta en acta: Acta Policial de fecha 27 de Agosto del 2009, suscrita por lo funcionarios actuantes que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto e folio No. 4 y su vuelto; Derechos del Imputado, inserto desde el folio 05 hasta el folio 07, denuncia verbal de la mencionada ciudadana de fecha 22/06/2009, interpuesta el Instituto de Seguridad Ciudadana, donde expuso: “…que se encontraba en una reunión en casa de un vecino, cuando su ex marido empezó a golpearla, la tomó por el cabello y con un pico de botella le cortó el dedo de la mano…”, inserto en folio 10y 11; Resultado de examen médico legal, practicado a la victima en fecha 23/06/2009, en donde se dejó constancia de haberse apreciado herida cortante de tres centímetros suturada en dedo índice en mano derecho, excoriación en barbilla y dedo índice de mano izquierda, inserto al folio 15; acta de fecha 27/08/2009, rendida por la victima de actas rendido ante el despacho Fiscal, inserta al folio No. 17; denuncia realizada por la victima Angélica Acosta, de fecha 27/08/2009, rendida ante el Despacho Fiscal Cuadragésimo Séptimo. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA ,VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y AMENAZAS, establecidos en los artículos 39 , 41 y 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día 17-09-2009, toda vez que nos encontramos en receso judicial desde el día 15-08-2009 hasta le día 15-09-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente asimismo en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1973, de esta civil casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.542, con domicilio procesal en Bario Campo Lindo, calle 7 de marzo, casa s/n; Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia entrado por la IMPORTADORA TGORDO, como a 50 metros casa de color azul, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ,VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y AMENAZAS, establecidos en los artículos 39 , 41 y 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena librar oficio al reten Policial de Cabimas, participándole e la decisión dictada. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:20 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
JOSE ANTONIO SILVA
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4
ABG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1297-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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