REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004564
ASUNTO : VP11-P-2009-004564
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1296-09
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LEYDI NIELSEN CARRIZO SAVEDRA. Venezolana, de cedula de identidad V.-13.209.580. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, FRANCISCO JAVIER ROJAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), al haber sido denunciado por la ciudadana LEYDI NIELSEN CARRIZO SAVEDRA, quien denuncia entre otras cosas, “ Vengo a denunciar a mi marido porque el día de hoy me agredió, física, verbal y destrozo todas mis herramientas de trabajo”, a algunas de las preguntas que le fueron formuladas respondió que los hechos se originaron por un teléfono celular que es de su hija, ella lo tenia en las manos, el se lo fue a quitar se cayo y se partió, de la rabia le destrozo todo, la estaba ahorcando con las manos, Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS: “cuento con la asistencia de Abogados Privados, Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado a los defensores Privados del imputado los Abogados YRCI CHACIN, y SIMON ARRIETA QUINTERO, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarles verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación, y presten el Juramento de Ley, a lo cual expusieron cada uno por separado: “Nos damos por notificados de la designación de defensores privados realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, y recaída en nuestras personas, y Juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS. Expuso “Me llamo FRANCISCO JAVIER ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, de esta civil soltero, de profesión pintor automotriz, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.859, con domicilio procesal en el Sector las 5 bocas, barrio el Carmen, calle 24 de Julio, Casa No. 17, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 85 kilos de peso, cabello color negro, de ojos color negro, de cara semi redonda, cejas finas, orejas pequeñas, sin tatuajes, dos cicatrices visibles en el abdomen, quien siendo las 02:35 minutos de la noche es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abogado YRCI CHACIN, quien en su condición defensora privada del imputado de actas expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se declaren las Medidas solicitadas por la misma”, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 27-08-2009, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 27-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana LEYDI NIELSEN CARRIZO SAVEDRA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi marido porque el día de hoy me agredió, física, verbal y destrozó todas mis herramientas de trabajo”, Seguidamente el funcionario instructor le realizó unas preguntas a las cuales respondió que los hechos se originaron por un teléfono celular que es de su hija, ella lo tenia en las manos, el se lo fue a quitar se cayo y se partió, de la rabia le destrozo todo, y la estaba ahorcando con las manos. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día 24-09-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la exposición de la víctima, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, relativos al abandono por parte del imputado del hogar común, a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, de esta civil soltero, de profesión pintor automotriz, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.859, con domicilio procesal en el Sector las 5 bocas, barrio el Carmen, calle 24 de Julio, Casa No. 17, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: no tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simon Bolívar. Siendo las 03:50 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER ROJAS
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. YRCI CHACIN
ABG. SIMON ARRIETA QUINTERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1296-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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