REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004472
ASUNTO : VP11-P-2009-004472
RESOLUCIÓN N° 4C-1291-09
Vista la solicitud presentada en fecha 25-08-2009 por la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 19-08-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE, obrando en su condición de defensora del imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ OLIVARES, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Con fecha 19 de agosto de 2009, le fue decretada a i defendido Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores contenidas en los artículos 256 ordinal 3 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y la presentación de caución adecuada de 2 personas idóneas de posible cumplimiento, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y SOBORNO.
Ahora bien, hasta la presente fecha no han comparecido, familiares a los fines de indicarle los requisitos que deben satisfacer para cumplir con lo indicado del Tribunal, razón por la cual solicito que lo exima de la obligación de presentar fiadores y exima del cumplimiento de lo expuesto y le sea acordada la libertad bajo caución por tal motivo solicito MODIFIQUE, la medida Cautelar con Fiadores y sustitutiva por una Medida Cautelar bajo Caución Juratoria, dicha petición la sustento con las siguientes disposiciones legales a saber; el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omisis…)
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 19-08-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 ambos del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 ambos del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la presentación de dos personas fiadores, de reconocida moral y solvencia económica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, es oportuno para este juzgador que la defensa a los fines de justificar su solicitud, únicamente refiere que no han comparecido ante la defensa los familiares del imputado, a los fines de indicarle los requisitos que deben satisfacer para cumplir con lo indicado por el tribunal.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).
Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, entre otros.
Dicho lo anterior, considera quien aquí resuelve, que el hecho de que los familiares del imputado no asistan ante el defensor de confianza del imputado, no determina la incapacidad del mismo para poder sufragar el requisito de fianza personal a él impuesto, de manera tal, que es una carga del imputado y de su defensa, producir elementos razonables y sustentables que determinen de manera irrefutable, tal incapacidad, aportando garantías que de alguna u otra forma hagan viable la fianza juratoria, tales como Carta de Trabajo del Imputado, Constancia de Residencia, o cualquier otro instrumento que genere confianza en el hecho de que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por tales razones considera este juzgador, que la solicitud incoada por la ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 25-08-2009 por la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 19-08-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVIDDEL VALLE BARROSO
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1291-09-
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO
|