REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004553
ASUNTO : VP11-P-2009-004553

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1285-09

En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Agosto del año 2.009, siendo las (01:30 P. m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. MARÍA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Cabimas, Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. MARÍA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Cabimas, Estado Zulia, quienes en fecha 26 del presente mes y año, aproximadamente a las 16:15 horas de la tarde, encontraban en comisión en materia de seguridad ciudadana, con el fin de controlar el robo y hurto de vehículos automotores, al momento en que se trasladaban por el Sector Campo Lindo, Av. 34, con calle La Esperanza, visualizaron un taller de mecánica de nombre ROBERT DIESSEL, a un lado de la licorería Mi Vieja, del Municipio Cabimas, optando por estacionarse al frente de dicho taller y en voz alta hicieron varios llamados, solicitando la presencia del propietario o encargado del taller, quienes fueron atendidos por la ciudadano GLADYS MARGARITA MEDINA DE TALAVERA, cédula No. 7832332, a quien explicaron el motivo de su presencia y manifestó no tener impedimento para efectuar revisión a las máquinas y vehículos que se encontraban en el interior del mismo, al realizar inspecciones en los seriales identificadores de varios vehículos entre ellos, uno de marca Chevrolet, modelo malibú placas 08AD8HV, Color azul, año 1978, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, serial del motor T0529FLB, serial de carrocería 1T19MHV118084, arrojando como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería denominada Vin, ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra alterada en uno de sus caracteres; que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego del motor, se encuentra alterado en uno de sus caracteres, el que ocupa el décimo lugar visto el frente de izquierda – derecha y se lee (8); que el serial del Chasis, estampado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda trasera se encuentra alterado en uno de sus caracteres, que ocupa el décimo lugar visto de frente izquierda derecha se lee (8); procedieron a profundizar la identificación del carácter alterado preparando las piezas alteradas usando para tal fin lupa de gran aumento, con el objeto de individualizar el vehículo en aras de tener el serial original impreso por el fabricante de los cual se obtuvo como resultado sobra de un carácter identificado como (5) y mismo ocupa el décimo lugar visto de frente de izquierda a derecha, complementando el serial original, es decir, actualmente esta presente como serial identificador el siguiente: 1T19MHV118084 y le corresponde 1T19MHV115084, se procedió a realizar llamada telefónica a la base de datos SIPOL, informando que el referido serial pertenece a un vehículo con las siguientes características, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS AEC-780, COLOR AZUL, AÑO 1978, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN y actualmente presenta solicitud ante el CICPC, Dirección de investigación de vehículo, según expediente G-236930, de fecha 04/09/2002, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la vía pública, infamándole al encargada del taller, sobre la solicitud que presenta dicho vehículo, indicándole a la comisión que el mismo es propiedad de una persona que labora en su taller como mecánico, solicitando la presencia del mismo y quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, presentando como documento de propiedad un certificado de circulación No. 6895035, a nombre de RAFAEL ANGEL CARIDAD ARAUJO, informándole sobre las anomalías detectadas en los seriales y la solicitud ante el CICPC, manifestando el mismo no tener conocimiento y que había comprado el vehículo hacía aproximadamente 4 meses y la persona que se lo vendió le entregó una revisión y le dijo que lo había llevado ante un organismo competente Transito Terrestre de Cabimas, posteriormente fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y fue trasladado el mencionado Ciudadano hasta la Sede del Comando y la retención del referido vehículo, hechos estos que precalifica el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso: JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, “Designo en este acto a la Abog. NELEIDY J. AGUILAR A, para que me asista en este proceso penal. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto y presente como se encuentra en la Sede de este Juzgado el Abog. NELEIDY J. AGUILAR A, es notificada verbalmente de la designación realizada, la cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL y en este acto Acepto el cargo que fui designada por el Ciudadano JOSÉ VILLA y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, manifestando como domicilio procesal en: Urb. Ambrosio, Calle Democracia, No. 116-R, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-5646062, matricula No. 138.003, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.624, hijo de MIRTHA MARLON y LUIS VILLA, con domicilio en Av. 32, Barrio Democracia, Calle Bolívar, casa s/n, Municipio Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: diagonal al Palacio del Caico. Teléfono 0424-6288448, manifestó no saber leer ni escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,65 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 98 kilos de peso, de piel morena, cabello oscuro de corte bajo, con entradas en la frente, cejas normales, orejas normales, con bigotes y barba rasurada, sin tatuajes visibles, sin cicatriz visible, quien siendo las 12:40 p m, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor privado ABOG. NELEIDY AGUILAR, quien en su condición de defensa del imputado de actas expuso: “Evidentemente estoy de acuerdo con la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y segundo pues vamos a demostrar que mi defendido es una victima mas en caso de estafa igual que el ciudadano al cual el le compro el vehículo, se procederá a la etapa de investigación y el resto del proceso para demostrar lo dicho, pasando el ciudadano José Villa de Imputado a Victima, y quería agregar enguanto a la medida cautelar solicito en todo caso que sea un tiempo razonable según la máxima experiencia de su practica, pero también acorde de que el imputado en este caso es un ciudadano trabajador, parte de familia y trabajador lo cual demostraré llegado el momento, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, se produjo en fecha 26/08/2009, siendo las 07:00 de la noche, bajo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en presencia de elementos de interés criminalístico por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la guardia nacional, comando regional 3, destacamento 33, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que “…quienes en fecha 26 del presente mes y año, aproximadamente a las 16:15 horas de la tarde, encontraban en comisión en materia de seguridad ciudadana, con el fin de controlar el robo y hurto de vehículos automotores, al momento en que se trasladaban por el Sector Campo Lindo, Av. 34, con calle La Esperanza, visualizaron un taller de mecánica de nombre ROBERT DIESSEL, a un lado de la licorería Mi Vieja, del Municipio Cabimas, optando por estacionarse al frente de dicho taller y en voz alta hicieron varios llamados, solicitando la presencia del propietario o encargado del taller, quienes fueron aprehendidos por la ciudadano GLADYS MARGARITA MEDINA DE TALAVERA, cédula No. 7832332, a quien explicaron el motivo de su presencia y manifestó no tener impedimento para efectuar revisión a las máquinas y vehículos que se encontraban en el interior del mismo, al realizar inspecciones en los seriales identificadores de varios vehículos entre ellos, uno de marca Chevrolet, modelo malibú placas 08AD8HV, Color azul, año 1978, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, serial del motor T0529FLB, serial de carrocería 1T19MHV118084, arrojando como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería denominada Vin, ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra alterada en uno de sus caracteres; que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego del motor, se encuentra alterado en uno de sus caracteres, el que ocupa el décimo lugar visto el frente de izquierda – derecha y se lee (8); que el serial del Chasis, estampado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda trasera se encuentra alterado en uno de sus caracteres, que ocupa el décimo lugar visto de frente izquierda derecha se lee (8); procedieron a profundizar la identificación del carácter alterado preparando las piezas alteradas usando para tal fin lupa de gran aumento, con el objeto de individualizar el vehículo en aras de tener el serial original impreso por el fabricante de los cual se obtuvo como resultado sobra de un carácter identificado como (5) y mismo ocupa el décimo lugar visto de frente de izquierda a derecha, complementando el serial original, es decir, actualmente esta presente como serial identificador el siguiente: 1T19MHV118084 y le corresponde 1T19MHV115084, se procedió a realizar llamada telefónica a la base de datos SIPOL, informando que el referido serial pertenece a un vehículo con las siguientes características, MARACA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS AEC-780, COLOR AZUL, AÑO 1978, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN y actualmente presenta solicitud ante el CICPC, Dirección de investigación de vehículo, según expediente G-236930, de fecha 04/09/2002, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la vía pública, infamándole al encargada del taller, sobre la solicitud que presenta dicho vehículo, indicándole a la comisión que el mismo es propiedad de una persona que labora en su taller como mecánico, solicitando la presencia del mismo y quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, presentando como documento de propiedad un certificado de circulación No. 6895035, a nombre de RAFAEL ANGEL CARIDAD ARAUJO, informándole sobre las anomalías detectadas en los seriales y la solicitud ante el CICPC, manifestando el mismo no tener conocimiento y que había comprado el vehículo hacía aproximadamente 4 meses y la persona que se lo vendió le entregó una revisión y le dijo que lo había llevado ante un organismo competente Transito Terrestre de Cabimas, posteriormente fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y fue trasladado el mencionado Ciudadano hasta la Sede del Comando y la retención del referido vehículo… “; circunstancias estas que se concatenan además con: Experticia de Reconocimiento, realizada por los Funcionarios actuantes; Constancia de Retención, realizada por los Funcionarios actuantes; Acta de Inspección Técnica, realizada por los Funcionarios actuantes; Experticia de reconocimiento, realizada por los Funcionarios actuantes; Registro de Impronta. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del 27/09/2009, toda vez, que nos encontramos en periodo de vacaciones judiciales desde el 15-08-09 hasta el 15-09-09, ambas fechas inclusive, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.624, hijo de MIRTHA MARLON y LUIS VILLA, con domicilio en Av. 32, Barrio Democracia, Calle Bolívar, casa s/n, Municipio Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: diagonal al Palacio del Caico; por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Prevéase las copias solicitadas. Siendo las 02:00 p. m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó ser analfabeta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
Fiscal (A) 07° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARÍA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
________________________________.
JOSÉ GREGORIO VILLA MARMOL
(SE DEJA CONSTANCIA QUE EL
IMPUTADO COLOCA SUS HUELLAS
DIGITOS PULGARES POR NO SABER
LEER NI ESCRIBIR)
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NELEIDY J. AGUILAR A

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1285-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA