REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004533
ASUNTO : VP11-P-2009-004533
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1286-09.-
En el día de hoy, Jueves 27 de Agosto del año 2009, siendo las 2:20 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado RUBEN DARIO PORTILLO BOZO, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3 Destacamento No 33, con sede en Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, RUBEN DARIO PORTILLO BOZO, quien fuera aprehendido en fecha 26-08-2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3 Destacamento No 33, con sede en Cabimas, cuando se encontraba hurtando la electricidad en el poste que se encuentra ubicado en la calle Carabobo, sector Los Andes, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo avistado por dicho funcionario cuando se encontraba en el poste signado con el No R30K23, procediendo a indicarle que se bajara, momento en el cual le solicitaron la autorización de Enelco, para efectuar conexiones eléctricas, manifestando no poseer ningún permiso emitido por la referida empresa por lo que procedieron a identificarlo, a leerle sus derechos y a practicar su aprehensión en flagrancia, toda vez que la actividad antes descrita, se configura dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en el numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, para quien solicito las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y así mismo se me expida copia de la decisión. Es todo.-
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RUBEN DARIO PORTILLO BOZO “No poseo defensor de confianza y solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente se hace el llamado al Defensor Público de guardia, el abogado VICTOR GARCIA, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizado por el ciudadano RUBEN DARIO PORTILLO BOZO, y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: ME LLAMO: RUBEN DARIO PORTILLO BOZO: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V- 15.069.895, con residencia Avenida Pedro Licas Urribarri, casa sin numero, a 100 metros del deposito el oso, Puerto Escondido Estado Zulia, teléfono Móvil 0414-9640584, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgado, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello negro, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con la figura de tazmania, y presenta cicatriz notable en la ceja derecha y en la barbilla, quien siendo las 2:30 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo no voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCÍA, quien en su condición de Defensor Público del imputado de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma por considerar que dicha petición se encuentra ajustada a derecho, solicito copia de todo el asunto, es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano RUBEN DARIO PORTILLO BOZO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3 Destacamento No 33, con sede en Cabimas, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, en fecha 26-08-2009 a las 04:40 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en el numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN DARIO PORTILLO BOZO, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3 Destacamento No 33, con sede en Cabimas, inserto al folio No 03 y su vuelto, en la cual dejan constancia que “El día de hoy 26 de agosto del presente año, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos trasladábamos por la calle Carabobo, sector Los Andes, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, observamos a un ciudadano del sexo masculino montado en un poste para energía eléctrica signado con el número R30K23, realizando una conexión ilegal de suministro eléctrico, por lo que procedimos a sugerirle al ciudadano que se bajara solicitándole la autorización de ENELCO. Manifestando que no poseía ningún permiso emitido por la empresa ENELCO, por lo que procedimos a identificarlo, plenamente mediante cédula de identidad laminada, como RUBEN DARIO PORTILLO BOZO…”. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-08-2009 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3 Destacamento No 33, con sede en Cabimas, inserto al folio No 04, 3.- Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26-08-2009 inserta al folio No 5, 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, signada con el o 0339-09 de fecha 26-08-2009 inserta al folio No 7. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en el numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado RUBEN DARIO PORTILLO BOZO: antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RUBEN DARIO PORTILLO BOZO: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V- 15.069.895, con residencia Avenida Pedro Licas Urribarri, casa sin numero, a 100 metros del deposito el oso, Puerto Escondido Estado Zulia, teléfono Móvil 0414-9640584, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgado, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello negro, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con la figura de tazmania, y presenta cicatriz notable en la ceja derecha y en la barbilla, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en el numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:40 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX. 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
RUBEN DARIO PORTILLO BOZO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1286-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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