REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004547
ASUNTO : VP11-P-2009-004547
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1283-09
En el día de hoy, miércoles 26 de agosto del año 2.009, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ, Fiscal (E) 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quienes se ponen a disposición de la fiscalía del Ministerio público. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. SOLANGE JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quienes se presentaron el día de hoy 26 de agosto del año 2009, en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en compañía de su abogado de confianza el Dr. JORGE JOSE GOMEZ, manifestando su voluntad de someterse a la persecución penal, por cuanto los mismos aparecen señalados como coautores y responsables del delito de HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE, quien en fecha 03 de Agosto del año en curso falleciese y se iniciase investigación por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, signada con el No. 24F151036-09, en donde se encuentran señalados como coautores y responsables los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ, Apodado Chicho y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, REYES REYES JHOANDRY JOSE, Apodado el Paton, HERNANDEZ ARWIN ANTONIO, Apodado Chicho Cabezón, y dos ciudadanos mas por identificar, toda vez que la ciudadana YASENIA DEL CARMEN GONZALEZ, los señala como las personas que en fecha 03 de Agosto del año 2009, aproximadamente a las 09: 30 horas de la noche se llevaron de su casa a la fuerza a su esposo de nombre CARLOS ENRIQUE LUGO SUAREZ, para posteriori propinarle un disparo con una escopeta, produciéndole así la muerte, hipótesis esta que de igual forma ha sido corroborada por su menor hija, quien fue testigo igual de los hechos denunciados, por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público sustentado en los elementos de convicción que reposan en las actas del expediente que cursa por ante el despacho Fiscal, tales como actas de entrevista, protocolo de autopsia, acta de defunción, inspección técnica del sitio, acta de inspección del cadáver y demás elementos, y a los fines de ser garantizado el debido proceso y ser escuchado los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quienes se presentaron voluntariamente en virtud del señalamiento directo que existe en su contra, y los elementos de convicción que los sustentan, es que esta representante del Ministerio público les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentada en la magnitud del daño causado , la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, elementos a ser considerados para determinar el Peligro de Fuga, así como el peligro de Obstaculización, en virtud de que los ciudadanos supra mencionados son vecinos de los familiares de la victima, existiendo de esta manera el peligro de influir sobre los mismos, supuestos estos contenidos en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, por ultimo es menester informar al Tribunal que los familiares del hoy occiso en especifico la ciudadana YESENIA GONZALEZ, ha manifestado que ha recibido amenazas mediante llamadas telefónicas por parte de los familiares de NELSON NAVA, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron cada uno de los imputados JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ y por separado: “Designo como mis Defensores de Confianza a los ABOG. JORGE GOMEZ y JAVIER JAIMES, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia de los Defensores Privados designados, encontrándose sólo presente en la sala de este tribunal el Abg. JORGE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.899.780, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.119, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, igualmente informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en: Escritorio Jurídico Luz del Mundo, Sector Los Andes, Calle Las Vegas, Casa No. 09, Santa Rita, Municipio Santa Rita, es todo. Posteriormente la defensa y los imputados de autos se impusieron de las actas procesales.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual responden lo siguiente: 1.- El imputado JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ manifiesta ser venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 24-02-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.235.327, con domicilio calle Campo Elías, Callejón Sucre, Casa No. 47, al fondo del taller los olivos, teléfono no tiene, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,84 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 115 kilos de peso, de cabello castaño claro, nariz semi perfilada, orejas pequeñas abiertas, boca pequeña, labios finos, bigotes escasos, ojos color verdes claros, cejas pobladas, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible, y expuso: “Si voy a declarar”.- El Tribunal deja constancia que la presente declaración comenzó siendo las 03:20 de la tarde, y en consecuencia expuso: “ todo comienza se me pierde un televisor y un aire acondicionado, yo a eso no le hice caso y le dije a mi esposa que los volvería a comprar, el viernes de la semana siguiente me llama una señora del fondo y me dice que le aire me lo tiene un tal caraqueño, entonces ese tal caraqueño lo conoce mi primo Nelson Enrique, me dirijo hacia donde su mama a buscarlo para hablar con el, Nelson llega de su trabajo y yo le planteo que me habían robado un tal caraqueño y que tu lo conoces, entonces el me dice yo a el no lo conozco por ladrón, pero vamos para que tu hables con el, vamos hasta la casa del difunto y mi primo Nelson Enrique llama a la mujer de el y ella la dijo que si estaba ahí, el le dijo que lo llamara y el salió y saludo a mi primo, el le preguntó a mi primo que hacia por ahí, y mi primo le respondió que a mi se me había perdido un aire y que lo estaban culpando a él, el le pregunta a Nelson que quien le había dicho eso, y Nelson le responde la mama de los enanos le dijo al primo mío que vos te los había robado, entonces el dice no chico esa vieja estará loca vamos para allá, conversamos por el camino y me dice a mi que si esa señora estaba loca que como iba a decir eso, meternos en problemas si nisiquiera nos conocíamos, llegamos a casa de los fulanos enanos a llamar a la señora, Nelson le dice a los enanos esos que si su mama estaba ahí, ellos le dicen que para que la buscaban y el le dijo que para arreglar el problema de que ella había dicho que el se había robado el televisor, ellos dijeron ella no esta aquí pero ya la vamos a llamar, que los esperáramos ahí; como a las ocho o diez minutos, llegó un carajo que no conocíamos, Apodado el Paton, llegó ofendiendo y no sabíamos a quien era, pero cuando el llega el sitio se le va encima al difunto, sacó un arma de fuego y le dio en la cabeza y después le dio un tiro en el estomago, luego se dispersaron todos, salieron corriendo y me quedé yo solo con el ahí, yo lo monte en mi carro y el me decía que no lo fuera a dejar a morir, yo primero lo lleve la seguro social y ahí no lo quisieron recibir y de ahí lo lleve hasta el Hospital, yo entre y saqué una camilla con un camillero lo monte y lo metí al hospital, yo vi que estaban llegando muchos policías ahí y me asuste y me fui para que mi mama, al llegar a que mi mama llame a Nelson Enrique por teléfono y el me dice a mi que el fue a buscar a la esposa del difunto y la llevo hasta el hospital, es todo”. 2.- El imputado NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, manifiesta ser venezolano mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 14-07-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Operador de Grúas Puente, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.239.949, con domicilio en el Barrio Federación, calle 52, casa No. 7, cerca del Estadio Mama Pancha, Cabimas, Estado Zulia y quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 82 kilos de peso, presenta una cicatriz en la cabeza del lado izquierdo , nariz semi perfilada, piel blanca, ojos marrones claros, orejas pequeñas abiertas, cabello color castaño oscuro y liso, no posee tatuajes, y quien expuso: “Si voy a declarar”.- El Tribunal deja constancia que la presente declaración comenzó siendo las 03:40 de la tarde, y en consecuencia expuso: “ Bueno eso fue el 03 de agoto de 2009, yo venia llegando de la compañía en las salinas, como a las 07:30 de la noche, cuando voy a coger para mi casa, mire para el frente de la casa de mi mama, había una reunión en el frente yo vine y me cerque hasta allá, estaban mis hermanos y mis primos y mama, llegue los salude, mi primo me dice, te estaba esperando, yo lo digo y eso que paso, no que ya me dijeron quien fue que me robo el aire y le televisor, yo vengo y le digo quien es y me dice es un amigo tuyo que lo apodan el caraqueño, que el se llama Carlos, yo vengo y le contesto yo conozco a ese muchacho y no lo conozco como ladrón, porque yo trabaje con el en una fabrica de pasteles en caracas, de todas maneras vamos hasta su casa para yo hablar con el, se montaron en el carro de mi primo y salimos hasta la casa de CARLOS, cuando estamos en el frente yo le pregunto a su esposa, ¿esta CARLOS? Y ella me saluda que fue Nelson como estay, si si esta ya te lo llamo, CARLOS salio y me dice que paso Nelson; y yo le respondí que fue CARLOS como estas, el se acerca hasta donde estoy yo, y yo le digo CARLOS te están culpando de que te robaste un aire acondicionado y un televisor, y el me dice quien me esta culpando y yo le digo una señora que es la mama de los enanos, que Carlos conoce a esa gente, CARLOS me responde esa señora será que esta loca vamos para allá, se monta en el carro salimos hasta la casa de los enanos, cerca de donde vive CARLOS, cuando llegamos al sitio estaban dos muchachos en el frente que apodan los enanos, nos bajamos del carro yo le pregunto a los enanos esta tu mama, ellos me responden no, no esta par que la buscan, yo respondí no que venimos a arreglar el problema porque tu mama dice que CARLOS fue el que se robo el aire y el televisor, salen los muchachos a buscar a su mama, estamos conversando al lado del carro, de repente llego un muchacho y empezó a ofender, entonces yo le dije al muchacho Ey que paso que te pasa, cuando yo le dije al muchacho eso, el le dijo a CARLOS así era que te quería agarra maldito, saco un arma de fuego y le dio por la cabeza a Carlos, cuando el muchacho le dio por la cabeza nosotros nos retiramos por que el muchacho andaba armado, se le acerco, lo apuntó con el arma de fuego que cargaba en la barriga, y le dio el tiro, cuando le dio el tiro nos apuntó a todos nosotros, nosotros asustados salimos corriendo, el único que se quedo fue mi primo JOSE RAFAEL MARCANO, y socorrió al muchacho, lo metió en su carro y se lo llevó para el hospital, yo Salí corriendo a casa de mi mama, le dije a mama que me emprestara el carro que le había dado un tiro a CARLITOS, agarro el carro de mi mama y voy hasta que la esposa de CARLOS, cuando llego allá le digo chama alístate que a tu esposo le dieron un tiro, esperé que se vistiera y la lleve hasta el hospital, cuando ella se bajó la agarraron unos policías a ella, yo en ver la situación me atribule y me regrese nuevamente a casa de mi mama, Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. JORGE GOMEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, ciudadana secretaria, Ciudadano Alguacil, en este honorable Tribunal De justicia, estamos presentando voluntariamente con conocimiento de la fiscalía 15 del Ministerio publico a los honorables ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quienes han sido señalados como participe o autores en andelito contra las personas, como lo es HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolana, es de hacer de conocimiento a este honorable tribunal de justicia en presencia de su excelencia el honorable Juez ROMULO GARCIA, que esta defensa técnica a tenor de lo previsto en el articulo 13 del Código Adjetivo en el asunto de marras y actuando bajo los principios d ela buena fe la honestidad, la justicia y la excelencia, hacemos de conocimiento lo siguiente: QUE EL CASO DE INVESTIGACIÓN penal signada bajo la investigación interna del CICPC, bajo el No. I-258-244, tutelada por la fiscalía 15, bajo el No. 24F15-1036-09, esta defensa técnica el día de ayer en horas de la tarde se presento ante el despacho de la fiscal 15 del misterio publico, siendo atendido de manera muy respetuosa por la fiscal auxiliar la Abogada Solange Jiménez, con el fin de poner a derecho a estos mencionados ciudadanos. Una vez atendidos por la fiscal en vista de que la fiscalía no tenia ninguna diligencia por escrito de la causa antes descrita sugirió a esta defensa técnica, que presentara a estos ciudadanos el día de hoy 26 de agosto de 2009, consignando un escrito ilustrando al ente titular de la acción penal con algunas jurisprudencias y doctrinas en relación a este delito tipo que hoy se dislumbra en eeste4 honorable tribunal de justicia, aunado al escrito consignamos boletas de citaciones, medios impresos periódicos ( el regional ) cartas de buena conducta expedidas por el Reten municipal de Cabimas y cartas de comunidades organizadas como son los consejos comunales los cuales tiene jerarquía constitucional, estas señalan de manera clara y precisa que estos ciudadano no tienen antecedentes penales lo que en consecuencia nunca han estado al margen de la ley, al leer de manera CUIDADOSA Y MUY objetiva la causa del asunto de marras en actas, esta defensa técnica puede apreciar que la investigación llevada a cabo por los funcionarios del CICPC, carece de valores ya que en ele caso del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ, llevo hasta el hospital al hoy occiso CARLOS LUGO, lo que demuestra la inocencia con esta actuación apegada a los derechos humanos, el ciudadano Nelson Enrique Nava Bermúdez, PRIMO DEL CIUDADANO ENTES DECRITO, se dirigió hasta la casa de la concubina del hot occiso a fin de informarle sobre lo ocurrido de manera sorprenderte para todos donde una persona llamada en las comunidades El Paton, tomo una decisión Motus propio de quietarle la vida al señor CRALOS LUGO, este acompaño hasta el hospital a su concubina, esperándola por mas de 35 minutos en el estacionamiento de dicho hospital, es evidente Ciudadano Juez que ene este tipo de caso nadie quiere verse4 en vuelto directa ni indirectamente en esta situación, razones por las cuales estos ciudadanos tomaron la decisión de esconderse por un tiempo y buscar un abogado de su confianza para someterse a derecho, ahora bien al presentarse voluntariamente sin ninguna coacción de los entes que procuran demostrar justicia, demuestra sin duda alguna que creen indefectiblemente en un estado de derecho y de justicia que se profesan dentro de esta sala de justicia donde hoy nos constituimos para recoger lo que dice un lema el CIPCP dentro de as actas “ Investigamos para llegar a la verdad y hacer justicia”. Es importante su excelencia que siendo usted un conocedor del derecho y sabiendo que la entrada en vigencia de este maravilloso código la excepción es la privativa y la punta de lanza la libertad con esta modesta acción de esta defensa técnica no queremos vanagloriarnos en la elocuencia sino elevar al sitial de honor que le corresponde al personaje mitológico de a justicia citado por muchos pero practicados por pocos “ Astrea” la dama de la justicia, cuando ciudadanos como estos que viene voluntariamente al tribunal a someterse porque creen ene un estado de derecho, merecen una oportunidad de ser juzgados en libertad, la mejor demostración de ello es su arraigo, que no tienen antecedente s penales, que son trabajadores de a primera empresa del país como lo es PDVSA, Y QUE TIENEN un aval de ejemplo dentro de as comunidades como lo es los consejos comunales, con una cantidad de firmas recogidas, puesto a la orden el asunto de marras, es por ello su Señoría que pido muy respetuosamente a este Tribunal conceda una MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad a estas personas para que sigan profesando que la justicia en nuestro maravilloso país no es ciega tiene los ojos bien abiertos, porque tenemos en nuestros tribunales y fiscalias Jueces brillante s y preparados y fiscales estudiosos para tomar decisiones que vayan en el mejoramiento continuo de nuestros procesos y legislación, no quiero cerrar sonantes citar a uno de los procesalitas que este defensa técnica ha estudiado como lo es el señor EDUARDO COUTURE, “cuando nos dice en sus mandamientos que el derecho se aprende estudiando y se ejerce pensando”, con todo esto su excelencia quiero resaltar en el Capitulo 23, versículo II, de las santas escrituras, éxodo, No seguirás a los muchos para hacer el mal ni responderás en un litigio inclinándote a os mas para ser agravios, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, se ponen a disposición de la fiscalía 15 del Ministerio público, en esta misma fecha, luego de aparecer señalados en la Investigación Fiscal No. 24F15-1036-09 y 24F15-1077-09, por lo que sus individualizaciones por parte del Ministerio Público se producen dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, el cual es HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del referido delito los cuales surgen: 1) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YASENIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Cabimas, en la cual entre otras cosas señala: “resulta que el día de ayer 03-08-2009 en horas de la noche, dos muchachos a uno le dicen el Paton y a otro le dicen chicho, se llevaron de mi casa a la fuerza a mi esposote nombre CARLOS ENRIQUE LUBO SUAREZ, y luego le dieron un tipo con una escopeta, entonces yo fui para IMPOLCA a poner la denuncia, entonces ellos fueron hasta la casa y después se fueron y hoy como a las nueve y treinta de la mañana mi esposo murió a consecuencia del tiro,es todo”. 2) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WISTOR RAFAEL BARRIOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Cabimas, en la cual entre otras cosas señala: “Yo iba llegando a mi rancho, cuando veo que viene el Conquistador de Chicho y se baja él, cinco hombres más, todos armados trían a Carlos, lo bajaron y agarraron por el pelo y querían que Carlos y Robert le dijeran donde tenían un aire que según él se lo robaron ellos y Carlos y Robert reapartaron, entonces tanto chicho como los otros tipos le dieron golpesa Carlos y a la fuerza le volvieron a montar al carro, como a la medida hora yo fui a la casa de Yesenia que es la mujer de Carlos a saber que había pasado con él por fin y ella me dijo que la habían llamado los mismos tipos y le habían dicho que fuera para el hospital le dejaron a Carlos allá medio muerto, cuando llegó allá le dijeron que él había llegado con un tipo de arma de fuego…”. Ciudadano éste que señala que en el grupo de personas que se llevaron al hoy occiso sólo conocía a uno de ellos identificándolo como JESUS BERMUDEZ. 3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROBERT ENRIQUE GARCES MELÑENDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Cabimas, en la cual entre otras cosas señala: “Resulta que yo había amanecido de viernes para sábado bebiendo en mi casa con mi compadre de nombre Carlos, mi comadre de nombre Yesenia y mi hermano de nombre Carlos Meléndez, y como a las 11:30 de la mañana el ciudadano de apellido Bermúdez, apodado El Chicho, llegó a mi casa diciendo que se le había robado el aire acondicionado, nosotros le dijimos qeuno sabíamos nada, luego volvió a llegar como a las 7:30 horas de la noche con varias personas armados apuntando a todo el mundo diciendo que iba a matar a mi hermano y a mi y porque nosotros nos habíamos robado el aire acondicionado, mi mamá de nombre Sonia Meléndez le reclamó y el se fue, luego el día lunes 03-08-2009 como a las 10:20 horas de la noche, volvió a llegar en su carro acompañado con seis personas más todos armados apuntando a mi hermano, a mi cuñado de nombre Yunider Basan y a mi persona, del mismo carro bajaron a mi compadre Carlos y nos decían que si no aparecía el aire acondicionado iban a matar a mi compadre, nosotros les decíamos que no teníamos ningún aire, y mi compadre le decía que el tampoco tenía nada, luego montaron a mi compadre en el carro y nos dijeron que si llamábamos alguna patrulla lo mataban, luego los tipos se fueron llevándose a mi compadre, hasta el día de hoy que me enteré que a mi compadre le habían matado, es todo”. 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MELENDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Cabimas, en la cual entre otras cosas señala: Resulta ser que el día viernes 31-07-2009 yo me estaba tomando unas cervezas con Carlos y su esposa, entonces al otro día en la mañana llegó al rancho mio un muchacho que le dicen chicho y se metió a mi rancho y me dijo que quien era la persona que se le había metido a su rancho y le había llevado un aire acondicionado y yo le dije que no sabía, entonces el día de ayer lunes 03-08-09, yo estaba en el rancho de mi hermano de nombre Robert, cuando de repente llegó chicho con el patón y otras personas que no conozco cada uno con un arma de fuego y nos apuntó a nosotros y de allí se metió al rancho de carlos el finado, lo sacaron de su casa y lo montaron en un carro y se lo llevaron a la fuerza, después supimos por los comentarios de la gente del sector que Chicho, el patón y los demás le habían dado un tiro en la barriga, es todo”. Acta de Entrevista rendida por la niña MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ARIZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Cabimas, en la cual entre otras cosas señala: “Estábamos enla casa de nosotros tranquilos, entonces llegaron seis tipos, tocaron la puerta duro y mamá abrió, entraron los seis y golpearon a mi papá, yo abracé a mi papá y ellos me empujaron contra el piso y de allí sacaron a mi papá, uno le metió un cachazo en la cabeza, después lo montaron en un carro que cargaban y se lo llevaron para los terrenos, y cuando llegamos a los terrenos ya estaban afuera del carro, los seis tipos, uno de ellos que le dicen el Patón, tenía a mi papá agarrado por el pelo y hay estaba tranquillo todo, cuando oí que dijeron, el fue el que se robó el aire y de hay le dijeron subite al carro, que no te vamos a hacer nada, lo que te vamos es a llevar pa tu casa, bueno entonces mi papá no se quería subir, y le dijeron, pero montate y lo empujaban, le metían coñazos, de allí lo llevaron pa la carretera y todos le daban coñazos y le dieron otro cachazo, yo me iba a meter y me empujaron y de allí se lo llevaron otra vez en el carro , mi mamá salió corriendo pa mi casa y yo iba atrás de ella, y cuando iban llegando a la carretera H, los que se llevaron a mi papá en el carro fue que escuché el tiro, miré y vi el carro y seguí corriendo atrás de mi mamá, cuando yo iba llegando por la casa mi mamá venía otra vez para los terrenos, pero ya ahí venía Nelsito en un carro verde y mi mamá se fue con él al otro día enla mañana, fue que supe que a mi papá le habían dado un tiro y se había muerto, es todo”. Elementos estos además que con contestes con la Necropsia de Ley, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS LUGO, la cual señala como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, OCASIONADA POR LESION VISCERAL, CAUSADA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes del hecho que se les atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito GRAVE toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal; asimismo se evidencia el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito fue perpetrado por varios sujetos, y los mismos conocen la ubicación de los testigos presenciales de los hechos, por lo que existe el temor fundado de que estos puedan influir en dichos testigos para lograr un fin distinto al perseguido por la justicia, todo ello de conformidad conlo previsto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo desarrollo y ampliación depende totalmente de la investigación que a cabo debe llevar de manera exhaustiva el Ministerio Público, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ manifiesta ser venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 24-02-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.235.327, con domicilio calle Campo Elías, Callejón Sucre, Casa No. 47, al fondo del taller los olivos, teléfono no tiene, y 2.- El imputado NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, manifiesta ser venezolano mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 14-07-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Operador de Grúas Puente, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.239.949, con domicilio en el Barrio Federación, calle 52, casa No. 7, cerca del Estadio Mama Pancha, Cabimas, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de LUGO SUAREZ CARLOS ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este tribunal, por lo cual se deberá además solicitar el traslado de los imputados con el cuerpo policial más cercano. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal (A) 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SOLANGE JIMENEZ
LOS IMPUTADOS
JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ
NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JORGE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1283-09
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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