REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004544
ASUNTO : VP11-P-2009-004544


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1281-09

En el día de hoy, Miércoles 26 de agosto de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VERONICA DEL VALLE DÍAZ GOMEZ titular de la cedula de identidad V.-18794355. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VERONICA DEL VALLE DÍAZ GOMEZ titular de la cedula de identidad V.-18794355, quien denuncia textualmente lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALEXANDER MEDINA quien me haló y me insultó cuando me encontraba en el centro, luego varias persona se acercaron para ver lo que pasaba y él salió corriendo, después vine para la policía y fui con unos policías para buscarlos”, así mismo consta en actas denuncia realizada por la victima en fecha 21-08-2009, interpuesta por ante el Instituto Municipal de Lagunillas, y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALEXANDER MEDINA quien es la pareja de mi madre de nombre ZENAIDA GOMEZ y desde hace tres meses en un total acoso sexual y amenaza con lesionarme todo esto pasa vía telefónica y mensajes de texto enviados desde el número 0416-2663745 propiedad de ALEXANDER MEDINA que se encuentran gravados en mi teléfono”, en el texto de la denuncia se observa copiados en forma textual cuatro mensajes de textos de un total de 54 provenientes de un mismo número telefónico, uno de ellos textualmente dice: “Buenos días mi amor no he podido dormir nada cuanto daría por tenerte junto a mi… no puedo dormir te tengo clavada en mi mente y corazón te amo”. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el Artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, y la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento sea tramitado de conformidad con los artículo 93 de la citada ley Especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA: “Nombro como Defensores de Confianza a las ABOG, MILANGI ANMARIS GONZALEZ CHIRINOS y ABOG. JANETH VALERO CHACIN.” De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado, procede de inmediato a llamar a las abogados MILANGI ANMARIS GONZALEZ CHIRINOS, con domicilio procesal Centro Comercial La Carreta, Oficina 06, Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, TELÉFONO 0424-6106950, quien se encuentra en la sede del Circuito y llamado a la sala del Tribunal, una vez designado el mismo manifestó: “Acepto la defensa del ciudadano HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. ES TODO”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado, procede de inmediato a llamar al abogado JANETH VALERO CHACIN, con domicilio procesal Centro Comercial La Carreta, Oficina 06, Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, TELÉFONO 0414-6760123, quien se encuentra en la sede del Circuito y llamado a la sala del Tribunal, una vez designado el mismo manifestó: “Acepto la defensa del ciudadano HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. ES TODO”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA, expuso: “Me llamo HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1976, de esta civil concubino, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13363706, no sabe leer y sabe escribir un poco, con domicilio Sector El Danto, Invasión de Fondur, Calle Urdaneta, casa sin número, como a 100 metros del Talle Los Pigues, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414-6597861 (celular de la mamà), quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,67 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 77 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, cejas pobladas, orejas pequeñas, piel morena oscura, ojos medianos, no posee tatuajes, presenta cicatriz notable en la ceja derecha. Seguidamente, se le solicitó que manifestara su deseo de declarar indicando el mismo: “No desea declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG, MILANGI ANMARIS GONZALEZ CHIRINOS, quien en su condición de Defensora Privada expuso: “Escuchada la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones. Llama poderosamente la atención a esta Defensa que de las actas policiales se evidencia que mi representado se encontraba a las 3:30 de la tarde en Ciudad Urdaneta, Invasión Fondur cuando los Funcionarios ROQUE FENNY Y SANCHEZ MOISES fueron a notificarle de la denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA DEL VALLE tal como lo refleja el acta policial suscrita por los funcionarios arriba identificados. Ahora bien, en el acta de detención flagrante suscrita por el funcionario NAVARRO EDWUAR se refleja que la misma ocurrió a las 2:45 de la tarde en la instalación del Comando Policial IMPOL, cuando mi representado supuestamente agredía verbalmente a la Sub-Inspectora MARIA MARTINEZ por lo que para esta defensa no se califica el procedimiento en flagrancia tal como lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mal puede estar mi representado en dos sitios distintos a la vez y la Representante Fiscal lo presenta por delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTE en contra de la ciudadana VERONICA SANCHEZ que ocurrieron con anterioridad según la denuncia puesta por ella en fecha 21 de agosto. En relación al delito de VIOLENCIA FISICA no consta en actas examen médico físico que evidencie las mismas, por parte de la ciudadana por lo que solicito la libertad plena de mi representado o en su defecto se le conceda una Medida menos gravosas de las establecidas en el 256, y solicito copia de la totalidad del asunto incluyendo la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo en fecha 25-08-09, luego de que la propia víctima, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Asimismo, su aprehensión se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la presunta agraviada, notificó de forma directa a los funcionarios actuantes del hecho que previamente se había cometido en su contra, quedando plasmada dicha denuncia, en documento por ella suscrito en la misma fecha, ante la autoridad policial actuante. Y así se decide. En tal sentido, a los fines de responder lo señalado por la defensa, es oportuno señalar que el artículo 93 de la Ley Especial, establece como una forma de flagrancia, el hecho de que la víctima dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, se traslade a la autoridad y denuncie, señalando al efecto: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes ala comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor…”; por lo que esclaro que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, siendo que sitien es cierto que existe una diferencia cronológica de las actas policiales, no es menos cierto que ello per se no constituye causal de nulidad del acta, toda vez que es un error material, que puede verificarse en el decurso de la investigación, no afectando ninguna garantía de orden público constitucional o legal, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, los cuales son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de: 1.) Denuncia formulada por la ciudadana VERONICA DEL VALLE DÍAZ GOMEZ, en fecha 25-08-2009, quien señaló entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALEXANDER MEDINA quien me haló y me insultó cuando me encontraba en el centro, luego varias personas se acercaron para ver lo que pasaba y él salió corriendo, después vine para la policía y fui con unos policías para buscarlos…”. 2.) Denuncia realizada interpuesta por la ciudadana VERONICA DEL VALLE DÍAZ GOMEZ, en fecha 21-08-2009, por ante el Instituto Municipal de Lagunillas, y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALEXANDER MEDINA quien es la pareja de mi madre de nombre ZENAIDA GOMEZ y desde hace tres meses en un total acoso sexual y amenaza con lesionarme todo esto pasa vía telefónica y mensajes de texto enviados desde el número 0416-2663745 propiedad de ALEXANDER MEDINA que se encuentran gravados en mi teléfono…”. 3.) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, donde se indica entre otras cosas: “… encontrándome en labores de servicio en la sede principal de mi comando, cuando escuchos los gritos y palabras obscenas fuertes de una voz masculina proveniente del pasillo frente al departamento de “Protección a la mujer y Victima” en contra de la Coordinadora de dicho departamento la sub-inspectora MARIA MARTINEZ,…, quien dijo ser y llamarse HENDRICK MEDINA y a pocos metros se encontraba una ciudadana de nombre VERONICA DÍAZ, la misma que en días anteriores había formulado una denuncia en nuestra sede por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste al percatarse de mi presencia toma una actitud agresiva y comienza las amenazas en contra de la funcionaria policial antes mencionada, observando que se estaba cometiendo un delito contra el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO,…, y asimismo de inmediato manifestó la victima de nombre VETONICA DÍAZ que es el mismo que la había amenazado verbal y por via de mensajes de texto utilizando un celular, de solicitarle actos sexuales, si no le producía lesiones en el cuerpo a no acceder a ellos, produciéndole según la victima daño emocional colocando la denuncia verbal el día 21 de agosto de este año en esta sede policial y en horas anteriores de este hecho, el mismo sujeto la agredió con las manos a la altura de la cabeza, en el casco central de este municipio, basándome en lo antes expuesto, le informe al ciudadano HENDRICK MEDINA del delito que está infligiendo,…, procediendo a realizarle la inspección de persona,…, no encontrando ninguna evidencia criminalística dentro de su vestimenta, inmediatamente se procedió a su aprehensión al ciudadano no sin antes de manifestarle el motivo de la misma…”. 4.) Acta Policial de fecha 25-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, donde se indica entre otras cosas: “…Seguidamente nos trasladamos en la Unidad R-48 a la dirección arriba mencionada, una vez en dicha residencia el ciudadano en cuestión al presenciar la presente comisión Policial emprendió veloz huida introduciéndose en la residencia de un vecino,…, el mencionado ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios amenazándonos,…, de igual manera le grito en voz alta a la victima que la iba a matar por haberlo denunciado…”. 5.) Inspección Técnica No. 3394, de fecha 25-08-2009, donde se deja constancia del sitio de los hechos. 6.) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25-08-2009. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia, establecen en su conjunto una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la prohibición de acercarse a la víctima y de ejercer actos de intimidación en contra de la misma o sus familiares, bien en forma directa o indirecta a través de terceros, por lo cual la misma es proporcional a los hechos explanados en donde solo parece haber daño emocional y psicológico, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA la Medida de Protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole la obligación al imputado HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1976, de esta civil concubino, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13363706, no sabe leer y sabe escribir un poco, con domicilio Sector El Danto, Invasión de Fondur, Calle Urdaneta, casa sin número, como a 100 metros del Talle Los Pigues, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414-6597861 (celular de la mamà), de no acercarse a la víctima y de no ejercer actos de intimidación en contra de la misma o de sus familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ

EL IMPUTADO



HENDRICK ALEXANDER MEDINA MEDINA,
LAS DEFENSORAS



ABOG, MILANGI GONZALEZ CHIRINOS ABOG. JANETH VALERO CHACIN


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CASTELLANO


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1281-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO