REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004053
ASUNTO : VP11-P-2009-004053

RESOLUCION N°. 4C-1282-09

Vista la solicitud realizada en fecha de hoy 26-08-2009, por la ciudadana Abg. SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, mediante la cual solicita al tribunal sustituya la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13-07-2009 a los imputados CESAR AUGUSTO ANDAZOL y NELSON SEGUNDO BETANCOURT CHIRINOS, por una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en esta misma fecha, la Abg. SOLANGE JIMENEZ, obrando en su condición de Fiscal 15 (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó lo siguiente:
“…Ahora bien, es el caso que en fecha 19/08/2009, compareció voluntariamente por ante este Despacho el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), victima en el presente caso, en compañía de FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ HERNANDEZ, a los fines de ser entrevistado en torno a los hechos acontecidos el día 12/07/2009, quien manifiesta entre otras cosas que un ciudadano apodado “CONY” identificado en actas como (SE OMITE SU IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL) -adolescente- quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue el que le causo las lesiones y lo despojo de su cadena, aunada a la ampliación de la entrevista rendida por la ciudadana ANA MARIA ACOSTA ACOSTA, por ante esta Fiscalía el día 25/08/09, quien manifiesta que la persona que le causo las lesiones a su hermano fue un sujeto apodado el “CONY” y que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BETANCOURT CHIRINOS, nada tienen que ver, e igualmente expresa que la persona que le causó sus lesiones fue la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), quien quedó plenamente identificada en autos como;(sic) aunado a los resultados de los informes médicos legales practicados a los ciudadanos supra mencionados en los cuales se determinó: 1.-Que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), presentó: Herida a nivel de región infra-orbitaria del ojo derecho de 6 cms, herida en región muslo de 2 cms saturada, herida + edema importante a nivel del pabellón auricular derecho suturada, heridas múltiples a nivel de codo izquierdo de 3 cms suturada, herida a nivel del pliegue del codo derecho, contusiones múltiples en cráneo y a nivel dorsal; carácter de las lesiones menos graves. 2.- Que la ciudadana ANA MARIA ACOSTA ACOSTA, presento: excoriación en región ilica derecha, con formación de costra, herida contusa cortante, en cara anterior de antebrazo izquierdo de 2 cms, saturada, excoriación en región dorsal de muñeca derecha; carácter de las lesiones leves”.

PETITUM: Solicita el Ministerio Público “…la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la impuesta a los imputados el día 13/07/2009ª los fines de continuar con las diligencias de investigación.

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presenta causa, observa este Juzgador, que en fecha 13-07-2009, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados 1) CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.563, con domicilio procesal en el Sector Monte Claro, calle las tres Marías, casa No. 27, Parroquia Jorge Hernández, Cabimas, Estado Zulia y 2) NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.765, con domicilio procesal en el Callejón San Antonio, Sector Monte claro, Avenida 31, por la entrada de la panadería Los Lirios, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha sido solicitado por el Ministerio Público, la sustitución, cambio o conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos identificados ut supra, en una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pedimento en el hecho de que en el decurso de la investigación, surgieron circunstancias que hacen considerar que los imputados antes identificados pudieran no estar inmersos en la comisión de los delitos que se les atribuyen.
En tal sentido, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Dicho lo anterior, siendo que es unade las competencias del Ministerio Público, quien además detenta el ejercicio de la acción en los delitos de acción pública, requerir las medidas de coerción personal más idónea a cada caso y, verificadas como han sido por este tribunal el cambio de las circunstancias sobre las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en tal sentido; convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13-07-2009, en contra de los imputados CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS y NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, en la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación representarse cada treinta días ante la Oficina de Atención Al Público ubicada en la planta baja, fachada frontal de esta sede judicial y a no acercarse a las víctimas del presente caso. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley RESUELVE: declarar con Lugar la solicitud realizada en esta misma fecha, por la ciudadana Abg. SOLANGE JIMENEZ, Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: convierte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13-07-2009, en contra de los imputados 1) CESAR AUGUSTO ANDAZOL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.563, con domicilio procesal en el Sector Monte Claro, calle las tres Marías, casa No. 27, Parroquia Jorge Hernández, Cabimas, Estado Zulia y 2) NELSON SEGUNDO BATANCOURT CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1985, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.765, con domicilio procesal en el Callejón San Antonio, Sector Monte claro, Avenida 31, por la entrada de la panadería Los Lirios; en la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación representarse cada treinta días ante la Oficina de Atención Al Público ubicada en la planta baja, fachada frontal de esta sede judicial y a no acercarse a las víctimas del presente caso. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas, notificando de lo aquí resuelto. Asimismo líbrense Boletad de Notificación de los imputados a objeto de que comparezcan ante este tribunal con la finalidad de darse por notificados de las medidas acordadas. Cúmplase.- Registre, y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1282-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANAVIDDEL VALLE BARROSO