REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003767
ASUNTO : VP11-P-2009-003767
DECISIÓN No. 4c-1280-09
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 19-06-2009, por el ciudadano JULIO ENRIQUE SMITTER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.790, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio RASMIN DIAZ SOCORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.005, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-3; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; Placas: 26G-VAM; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:
En fecha 19-06-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE SMITTER GONZALEZ, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…Cursa por ante la Fiscalía Séptima Expediente signado con el N° 24-F7-0616-09, en el cual se encuentra a su orden un vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet , Modelo: C-3, Año: 1.973, Color: Amarillo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C3003CV200299, Placas: 26G-VAM, el mismo me pertenece legalmente, según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiuno (21) de Junio del 2006, anotado bajo el Numero Dos (02), Tomo Ciento Dieciocho (118) de los libros respectivos y se agrega en copia certificada signado con la Letra “A”. Igualmente se agrega Titulo de Propiedad en copia simple signado con la letra “B”.
Es el caso ciudadana Juez, que el vehículo aquí descrito fue retenido por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33 en fecha cinco (05) de Mayo de 2009, y pasado a la Fiscalía Séptima, y hasta la fecha es incierto el día de la entrega material del mismo.
Ciudadano Juez, mi vehículo constituye mi medio de trabajo para trasladar las mercancías propias de mi negocio y así satisfacer mis necesidades económicas, las de mis empleados y mi grupo familiar, los gastos ocasionados por su retención ya me son imposibles de mantener por cuanto, me he visto en la necesidad de alquilar otro vehículo para poder cumplir con mis obligaciones y responsabilidades, no sólo con mi familia sino también con mis empleados y con los terceros de los que depende mi negocio.
Es por lo aquí expuesto que solicito a este Juzgado, oficie a la Fiscalía Séptima para que le sea remitida la causa signada con el No. 24-F7-0616-09, y sea este juzgado a su digno cargo quien haga la Entrega Material del vehículo de mi propiedad aquí descrito, e igualmente le indique si el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación.
Indico como domicilio procesal del ciudadano JULIO ENRIQUE SMITTER GONZALEZ, antes identificado, Carretera H, Cabimas, Edificio Orrasia, Ferreoca, al lado del edificio sede de la Fiscalía de Cabimas, teléfono 0414- 613-98-59…”.
Consignando así adjunto a su solicitud, copia Certificada del Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 21-06-2006, anotado bajo el No. 2, Tomo 118 de los libros respectivos; así como Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo automotor No. 2606034.
II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03-06-2009, fue recibido oficio No. 1076, de fecha 03-07-2009, procedente de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F7-0616-09, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…El día martes 05 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden público por la jurisdicción, instalamos punto de control en la carretera Falcón-Zulia, específicamente en el peaje la chinita, Municipio Miranda Del Estado Zulia y observamos acercarse mi vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Amarillo, Tipo Estacas, Placas 26G-VAM. Le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que nos mostrara su identificación personal y la del vehículo para constatar que es el propietario del mismo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando el conductor una cédula de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de: AGUILAR GOVEA RICHARD ANTONIS, C.I.V: 9.761.979, (identificado plenamente en constancia de retención). Seguidamente se le solicitó la documentación del vehículo, mostrando lo siguiente: (01)-. Una copia fotostática de Un certificado de registro de Vehículo nro. 2606034, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, PLACAS 26G-VAM, COLOR AMARILLO, ANO 1973, SERIAL DE CARROCERIA C3003CV200299, SERIAL DE MOTOR KO91OTWF, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA. A nombre de la ciudadana: ECHETO CARRUYO JOSE DEL CARMEN, CIV: 1.635.442. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN, ubicado en el paral de la puerta, lado izquierdo o del conductor. Presenta en cuanto a sistema de fijación (remaches), características no originales de La Planta Ensambladora General Motors. Por lo que se procedió a retener el vehículo…”
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-05-2009, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue retenido el vehículo automotor.
3) Copia Certificada de documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ECHETO CARRUYO y RUFINA ANTONIA VILLALOBOS DE ECHETO, titular de la cédula de identidad No. V-1.635.442 (vendedores) y JULIO ENRIQUE SMITTER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.790 (comprador), cuyo objeto de dicha actividad negocial lo constituye el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Tipo Estaca; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; serial del motor: K0910TWF; Placas: 26G-VAM y el cual se encuentra registrado bajo el No. 02, Tomo 118, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia.
4) Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada en fecha 07-05-2009 por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; Placas: 26G-VAM (folios 6, 7 y 8), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- El Serial C3003CV200299, que identifica al Serial de Carrocería V1N, y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve), pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches), presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina SUPLANTADO.
2.- El Serial CV200299, que identifica el serial de CHASIS, y se encuentra estampado en la punta del riel derecho o del copiloto, parte delantera, cara superior. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL.
El Serial V0927WC, que identifica el serial de MOTOR y se encuentra estampado en una pestaña del block, detrás del alternador. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO.
2.- Qué el serial de CHASIS se determina FALSO.
3.- Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL.…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Evidenciándose así una contradicción entre lo expuesto en la narrativa por los funcionarios actuantes y las conclusiones a las que ellos llegan, específicamente en cuanto al serial del chasis se refiere, toda vez que el la exposición previa a las conclusiones los expertos determinan que el serial del chasis es original, mientras que en esta última señala que es falso, por lo que el Ministerio Público ordenó una nueva experticia con el CICPC.
5) Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada en fecha 01-06-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia, al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; Placas: 26G-VAM (folios 24 y 25), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…01.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del paral de la puerta lado del conductor donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos C3003CV200299, la misma se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a lámina, dígitos, troquel, pero su sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora, por lo que se determina SUPLANTADA.-
02.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos CV200299, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve).
03- En inspección efectuada en la estructura de la parte del block, signado con los caracteres alfanuméricos V0927WC, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve).
CONCLUSIONES
01.- SERIAL DE CARROCERI A……………SUPLANTADA
02.- SERIAL DEL CHASIS…………………ORIGINAL
03.- SERIAL DEL MOTOR…………………ORIGINAL
El vehículo descrito de acuerdo a las condiciones de estado, Uso, Conservación y Mantenimiento posee un valor comercial aproximado de 30.000 BF.
NOTA:
CONSULTA Y ENLACE I.N.T.T.T: Se verificó por SIIPOL, sus datos corresponden, no se encuentra solicitado ni el vehículo ni el motor y registra a nombre de ERMISTE G. JULIO E. C.I.V-3.649.790,-
6) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2606034, emitido por el extinto Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el cual acredita la propiedad del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Tipo Estaca; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; serial del motor: K0910TWF; Placas: 26G-VAM al ciudadano JOSE DEL CARMEN ECHETO, titular de la cédula de identidad No. 1.635.442.
7) Pestaña de sobre de trámite de documentos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre No. 26712051, correspondiente al vehículo con serial de carrocería C3003CV200299
III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, de la misma se desprenden las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Que la aprehensión del vehículo objeto de la presente decisión se produjo, en virtud que al momento de serle practicada una revisión al mismo, se pudo evidenciar que el serial de carrocería VIN, ubicado en el paral de la puerta, lado izquierdo o del conductor a tenor de los descrito en las diferentes inspecciones, Presenta en cuanto a sistema de fijación (remaches), características no originales de La Planta Ensambladora General Motors. .
SEGUNDO: Que las experticias de Reconocimiento practicadas al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Tipo Estaca; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; serial del motor: K0910TWF; Placas: 26G-VAM L, arrojaron idénticos resultados, siendo estos: 1.- El Serial C3003CV200299, que identifica al Serial de Carrocería VIN, y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve), pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches), presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina SUPLANTADO. 2.- El Serial CV200299, que identifica el serial de CHASIS, y se encuentra estampado en la punta del riel derecho o del copiloto, parte delantera, cara superior. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL. El Serial V0927WC, que identifica el serial de MOTOR y se encuentra estampado en una pestaña del block, detrás del alternador. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL.
TERCERO: Se evidencia igualmente de las actas, que la documentación aportada por el solicitante, no fue desvirtuada en cuanto a su originalidad por el Ministerio Público.
CUARTO: Se constata además que el vehículo distinguido con el serial C3003CV200299, se encuentra registrado en el Registro nacional de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano JULIO SMITTER, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.790, no encontrándose solicitado, lo cual se desprende de la Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 24).
QUINTO: Asimismo, de la documentación aportada se verifica que se trata de un vehículo que fue producido y ensamblado en el año de 1973; es decir, hace 36 años.
En tal sentido, analizadas como han sido dichas actas, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el vehículo solicitado por el ciudadano JULIO SMITTER, contiene identidad en alguna de las características y seriales (chasis) que fluyeron en las experticias de reconocimiento a éste practicadas y, que a su vez, son coincidentes con los documentos de propiedad incoados por el requirente, mediante los cuales se establece su propiedad sobre el mismo.
Sin embargo, durante el decurso de la investigación el solicitante, no suministró a este tribunal o al Ministerio Público, la factura que demostrara la procedencia del motor, el cual si bien no se encuentra solicitado, no aparece reflejado en la documentación aportada, siendo que además su serial de carrocería aparece suplantado.
Ahora bien, dado a que no se evidencia de la investigación que el motor o la cabina donde se encuentra el serial de carrocería del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Tipo Estaca; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; serial del motor: K0910TWF; Placas: 26G-VAM, sean producto del robo, hurto o desvalijamiento de vehículos automotores, considera este tribunal que sería procedente hacer entrega en calidad de depósito del bien requerido, toda vez que como se indicó previamente, existen evidencias que demuestran que el vehículo requerido es el mismo que aparece en la documentación aportada por el solicitante, claro está con un elemento discordante que impide la entrega en propiedad plena, tal y como lo es la existencia de uno de sus seriales suplantados.
En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .
De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:
“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”
Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Dicho lo anterior y por las razones antes expuestas, ratifica este juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, al ciudadano JULIO ENRIQUE SMITTER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.649.790, plenamente identificado en actas, toda vez que ante la no presentación de la factura que demuestre la procedencia del motor yen virtud de portar uno de sus seriales suplantados, no es posible la entrega en calidad plena, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo la cadena documental respectiva y principalmente no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano JULIO ENRIQUE SMITTER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.649.790, y en tal sentido Acuerda LA ENTREGA EN DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO y descrito como Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Tipo Estaca; Año: 1973; color Amarillo, Uso: Carga, Serial de carrocería: C3003CV200299; serial del motor: K0910TWF; Placas: 26G-VAM. Regístrese y Notifíquese. Ofíciese el Estacionamiento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DELVALLE BARROSO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1280-09.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DELVALLE BARROSO
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