REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004531
ASUNTO : VP11-P-2009-004531
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1277-09
En el día de hoy, martes (25) de Agosto del año 2.009, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 33, Cuarta Compañía. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 7° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, DAVID JAVIER LUGO TOYO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 33, Cuarta Compañía, funcionarios estos que recibieran denuncia por parte del ciudadano Emmanuel José falcón franco, quien fuera victima del robo de vehiculo el día 23-08-09, a eso de las 10:00 horas de la noche, en su residencia la cual se encuentra ubicada en el sector ricoa, al lado de la bodega de yudeywi Mosquera dabajuro, municipio buchivacoa, del Estado Falcón, quien igualmente manifestó que entre esas personas se encontraba el ciudadano David Lugo, alias el ovejo, manifestando, el mismo que se había dirigido hasta la sede del comando la guardia por cuanto unos amigos le habían manifestado que el ciudadano David Lugo hoy imputado y al cual el podía reconocer se encontraba en la ciudad de Cabimas, porque allí vivía, siendo uno de los que participó en el robo, del cual el ciudadano ya mencionado es victima, ahora bien ciudadano juez, de acuerdo a lo expuesto se evidencia con claridad meridional que los hechos encuadrados en el delito ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en los articulo 5 y 6 de la ley especial, se suscitaron en el estado falcón lo que crea una limitación de la establecida en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 de dicho articulo, el cual se explica por sí solo, es por lo que solicito Privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decline la competencia por el territorio al Estado Falcón para que otro juez conozca de dicho asunto, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, solicito copia de la presente acta, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DAVID JAVIER LUGO TOYO “Nombro en este acto a la defensa privada ABOG. MAYRELY DEMEY, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora Privada, quien expuso: ABOG. MAYRELYS DEMEY QUERO, Inpreabogado Nº 11410, domiciliado Barrio 23 de Enero, Sector Campo Elias, Avenida 31, Casa No. 88, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0426-3602316, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo solicito copias simples del asunto. Es todo,
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “DAVID JAVIER LUGO TOYO, venezolano, mayor de edad, natural de buchivacoa, Estado Falcón, en fecha de nacimiento 07-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio campesino, hijo de Mirian Toyo, y Elias Lugo, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.096.422, con domicilio en caserío la florida, casa s/n, intercepción, Municipio buchivacoa, Estado Falcón, tlf: 0414-5379751/ 0264-8153737, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,63 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello castaño claro, posee cicatrices visibles en la pierna izquierda, cara redonda, nariz perfilada, ojos marrones, orejas grandes, posee tatuajes en la mano izquierda identificado con un sol, en el hombro derecho un corazón, quien expuso: “En este acto no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MAYRELY DEMEY, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente acta, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO, se produjo en fecha 24/08/2009, siendo las 01:00 de la tarde aproximadamente y en presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que se evidencia la flagrancia putativa en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO, en el delito que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, bajo el influjo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2009, la cual señala: “…siendo las 01:00 horas de la tarde, se presentó en las instalaciones de este comando un ciudadano del sexo masculino quien se identificó como: ENMANUEL JOSE FALCON FRANCO, C.I.V-23.679.250, DE (21) AÑOS DE EDAD, denunciando que el día de ayer domingo 23 de agosto del 2009, a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, tres (03) personas armadas lo habían despojado de su motocicleta con las siguientes características: MARCA AVA, MODELO 150, CLASE MOTO, COLOR GRIS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB5479008256, pero que había reconocido uno de los antisociales el cual se llamaba David Lugo a quien apodan El Ovejo, y que el mismo se encontraba residenciado en el sector Las Coreanas, Callejón La Pista, del Municipio Miranda del Estado Zulia, una vez obtenida la presente comisión el ciudadano Cap. Oswaldo Rengifo Armas, Comandante de la Cuarta Compañía del D-33, nombró comisión a los fines de procesar y constatar dicha información, una vez la comisión militar en la dirección antes mencionada visualizaron a un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba montado en una motocicleta con la misma características de la denunciada, seguidamente el jefe de la comisión ordenó detener la marcha del vehículo militar y a su vez procedieron a descender del mismo tomando en cuenta todas las medidas de seguridad que amerite el caso, se le acercaron a referido ciudadano al cual le indicaron que se le iba a practicar una inspección tanto Corporal como del vehículo, según lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pudiéndose constatar que referido ciudadano se llamaba David Lugo y el mismo manifestó que lo apodaban el ovejo, al igual se verifico las características de la motocicleta que cargaba referido ciudadano evidenciándose que la misma presentaba las características que a continuación se especifican: MARCA AVA, MODELO 150, CLASE MOTO, COLOR GRIS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB5479008256, motivo que por el cual siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se procedió a identificar plenamente a referido ciudadano no sin antes leerles los Derechos de los Imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referido ciudadano manifestó ser y llamarse como queda escrito: DAVID JAVIER LUGO TOYO, APODADO EL OVEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.096.422, DE (20) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO SECTOR CATANEJA 2, CASERIO LAS COREANAS, CALLEJON LA PISTA, CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6396436, por encontrarse presuntamente incursos en unos de los Delitos tipificados en el Código Penal Venezolano…”. Elemento que además es concordante con la denuncia de la víctima, ciudadano ENMANUEL JOSÉ FALCÓN FRANCO, quien entre otras cosas expuso: “Bueno yo me presento en este comando para informar que en el día de ayer domingo 23 de agosto del 2009, a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, estaba llegando a mi residencia cuando me interceptaron tres (03) personas armadas y me despojaron de mi moto con las siguientes características: MARCA AyA, MODELO 150, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB5479008256, SIN PLACAS, así mismo quiero agregar que de las tres (03) personas que me robaron reconocí a un mucho que se llama David Lugo a quien apodan El Ovejo, luego que sucedieron los hechos le avise a unos amigos y le comente que me había robado pero que dentro de las tres (03) personas que andaban estaba David Lugo El ovejo, seguidamente el día de hoy lunes 24 de agosto del 2009, en horas de la mañana, llegaron a la casa varios amigos donde me dijeron que ellos sabían donde vivía la persona llamada David Lugo a quien apodan El Ovejo, en vista de esta situación me dirigí hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia a los fines de formular la denuncia de todo lo ocurrido…”. Asimismo, con el Acta de Inspección Técnica del sitio, así como con los distintos documentos de propiedad aportados por la víctima y los cuales lo acreditan como propietario de la motocicleta presuntamente incautada al hoy imputado. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSÉ FALCÓN, los cuales establecen que: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere. 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas…”. Artículo 277. El porte, el ocultamiento y la detentación a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es presuntamente coautor del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Por otra parte, por cuanto se observa que aún cuando la detención del imputado de actas se produjo dentro de la jurisdicción del estado Zulia, no es menos cierto que el delito a tenor de lo expuesto por la propia víctima, se produjo en las adyacencias de su residencia ubicada en el Sector Ricoa, al lado de la Bodega de Yudeiwui Mosquera, Dabajuro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por lo que la competencia territorial en el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DAVID JAVIER LUGO TOYO, venezolano, mayor de edad, natural de buchivacoa, Estado Falcón, en fecha de nacimiento 07-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio campesino, hijo de Mirian Toyo, y Elias Lugo, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.096.422, con domicilio en caserío la florida, casa s/n, intercepción, Municipio buchivacoa, Estado Falcón, tlf: 0414-5379751/ 0264-8153737,, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSÉ FALCÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De declina la competencia de la presente causa en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena comisionar a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán trasladar tanto al imputado como las presentes actuaciones. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (5:00 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 19° Aux DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
DAVID JAVIER LUGO TOYO
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. MAYRELY DEMEY
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1277-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
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