REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004523
ASUNTO : VP11-P-2009-004523


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1276-09
En el día de hoy, Martes, Veinticinco (25) de Agosto del año 2.009, siendo las 01:20 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. CARMEN TELLO PAZ, a este Tribunal de Control al ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 24 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. CARMEN TELLO PAZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presentó y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en fecha 24 de agosto del presente año, en las Circunstancia de tiempo, modo y lugar que se describen a continuación: en fecha 24 de agosto del presente año, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Cabimas, cuando fueron abordados por un transeúnte, quien le informó que en una vivienda ubicada en el Sector Las Cabrias Blancas, Callejón Arismendi, Casa sin número, con una cerca de ciclón pintada de color verde en este Municipio de Cabimas, Estado Zulia, se encontraba un ciudadano que se encontraba vendiendo droga, razón por la cual los funcionarios proceden a trasladarse al sitio a los fines de verificar la información, una vez en el sitio proceden a solicitar la colaboración de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos instrumentales, siendo identificados como Alejandra Briceño Bracho y Deisy Mosquera Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.821.922 y V-14.083.658, respectivamente, ciudadanas estas que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde los funcionarios fueron a verificar la información. Una vez que los funcionarios llegan al inmueble con las dos ciudadanas que fungirían como testigos y se anuncia como cuerpo policial, fueron atendidos por el ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, indicando ser el propietario del inmueble procediendo los funcionarios a informarles el motivo de la presencia policial en esa residencia, manifestando el referido ciudadano que el no tenia ningún inconveniente en que ingresaran los funcionarios en compañía de los testigos, amparados en la excepción numero 1 del Artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal (presumiendo que en el lugar se encontraba alguna evidencia de interés criminalisticos u objeto de la comisión de algún delito), procediendo inmediatamente a la revisión correspondiente en el interior del inmueble, logrando incautar en el interior de un artefacto electrodoméstico conocido como nevera , un envase plástico de color naranja que en su estado original conformaba un filtro para agua potable y oculto dentro del mismo se localizaron Siete (07) envoltorios grandes de material sintético transparente contentivo de presunta droga, igualmente se le incautó la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes (210,oo B/F), motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a leer en presencia de los testigos sus derechos constitucionales, y proceden a practicar la aprehensión respectiva, es por ello que esta Representación Fiscal imputa al Ciudadano supra mencionado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constando la siguiente causa con suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos en el referido delito, tales como: Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica, Reseña Fotográfica y Leyenda de la evidencia incautada, Formato de Registro de Cadena de Custodia, Acta de entrevistas a las ciudadanas testigos, relatos manuscritos suscritos por las testigos, donde informan lo observado por ellas en el presente procedimiento, así como la existencia cierta de las evidencias de interés criminalísticos incautado que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente delito. Por lo que ajustado a derecho es, solicitar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva procesal, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de esta norma al igual que las establecidas en los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena podría ser mayor a diez (10) años, por la magnitud del daño causado y la pluriofensividad del mencionado delito, así como ante la gravedad de este delito, el peligro de fuga por la penalidad a imponer, así como la obstaculización en la investigación llevada por la Fiscalía en materia de testigo, por lo que procedente en derecho es que el Ministerio Público solicite se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del Ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, por todo lo demás solicito que el presente asunto se sustancia y se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, “poseo defensor de confianza, a los Abgs. HOMER GUANIPA y NABETSE SANCHEZ, es todo. Seguidamente se hace el llamado a los abogados antes nombrados, quienes expusieron cada uno por separado: Mi nombre es HOMER GUANIPA RAGA, inscrito en el Inpreabogado No. 20.509, teléfono: 0412-5115214 y NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ, Inpreabogado No. 138.375, teléfono: 0424-6782295, ambos con domicilio procesal: Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Calle Morles, Casa No. 119-B, Cabimas, Estado Zulia, quienes estando presente expusieron cada uno por separado: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, acepto el mismo, y juro cumplir fiel y cabalmente con mis obligaciones, es todo”. Seguidamente el Juez concluye indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino, que os lo demande, es todo. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se impusieron de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: exponiendo el imputado: WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-07-1962, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 7.863.172, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Callejón Arismedi, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, en toda la esquina queda una iglesia, no tiene teléfono. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.65 mts. de estatura aproximadamente, cabello liso con canas, ojos marrones, boca normal, con bigotes, orejas grandes, cejas pobladas, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de una cruz con el nombre “Coromoto”, no tiene cicatrices notables. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo estaba llamando por teléfono por el callejón de mi casa como a unos 100 metros llegó una camioneta verde como una exploret, me encañonaron y me metieron a la fuerza en la camioneta, entonces me llevaron hasta mi casa me sacaron las llaves del bolsillo, y estaban forcejeando y dándole patadas a la puerta, entonces estaban forcejeando la puerta que si no la iban a tumbar que tenia que darles 20 millones y me preguntaron que si te conseguíamos algo aquí, tenéis que darnos mas, pero de que me están hablando identifíquense guardia, petejota, que se identificaran que sin se iban a identificar que yo tenia que ver si eran petejotas, de repente se unieron ellos mismos conversaron y que como que traían un bolso para dentro de la casa, después llamaron a dos muchachas como testigos y salieron con un filtro en la mano, pero yo les dije que yo no sabia nada de eso, que yo no había puesto eso ahí, y bueno me estaban quitando unos cobres, y yo les dije que no tenia cobre que yo lo que tenia era un sencillito en el televisor, cuando me trajeron para la petejota, un señor creo que andaba en la comisión se burlaba mío y me decía que ya almorcé a costilla tuyo y que tenia que conseguirles como sea los veinte millones, porque si no me iban a enviar para el reten. es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, tomando la palabra el ABG. HOMER GUANIPA, quien expuso: “Honorable Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en este acto procesal como lo es la audiencia de presentación de imputado acto en el cual la distinguida Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le imputa a nuestro patrocinado Ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, el delito de OCULTAMIIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa hace las siguientes consideraciones y alegados tanto de hecho como de derecho, del estudio de las actas que conforman el presente asunto que dio origen a esta investigación penal podemos observar lo siguiente: el día 24 de agosto del presente año, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas, Sub-Delegación Cabimas, Carlos Rodríguez, Elvis Villalobos, Inspector Javier Chourio, Maiker Carrillo y Miguel Marin, manifiestan entre otras cosas lo siguiente, que se encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando le hizo un llamado un transeúnte indicando no querer suministrar sus datos filiatrios por temor a futuras represalias, pero que quería suministrar la información en relación a una vivienda ubicada en al Sector las Cabrias Blancas, Callejón Arismendi, casa sin numero con una cerca de ciclón pintada de color verde, de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, donde habita un ciudadano que respondía al nombre de WILLIAN y que el mismo vendían drogas, honorable Juez, en el caso que nos ocupa se violo el debido proceso, es decir el artículo 49 en su ordinal 1 de la nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se violo el articulo 197 de nuestro Código orgánico procesal Penal, el cual nos habla de licitud de la prueba, con fundamento en el acta policial y alegamos las nulidades absolutas establecidas en los artículos 190 y 191 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, manifiestan los funcionarios en oficio dirigido al Ministerio Público que practicaron un allanamiento en un casa sin número, en el sector las Cabrias Blancas, Callejó0n Arismendi, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, donde se logro incautar siete envoltorios de material sintentivo de color transparente contentito de un polvo de color marrón, presuntamente sustancia estupefacientes y psicotrópicas, alegamos igualmente el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a la libertad personal, que ninguna persona podrá ser detenida sin ninguna orden judicial y ordenada por un Juez de control, considera la defensa honorable juez, en el caso que nos ocupa se violo e articulo 47 de la Constitución de República de Venezuela, se viola el hogar donde vive nuestro patrocinado invocamos igualmente el articulo 282 del Código Orgánico, el cual se refiere al control judicial, pedimento que le hacemos en esta audiencia en el supuesto negado que el tribunal considere que no existen nulidades en el presente procedimiento, invocamos a favor de nuestro patrocinado el artículo 8 que es la presunción de inocencia, previsto y sancionado en al artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente el articulo 9 principio de afirmación de libertad , cual no es otro cosa de nuestro Código Orgánico procesal Penal, invocamos igualmente el artículo 125 Ordinal 8 de nuestro Código Penal, pedir que declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva Judicial de la libertad, la defensa solicitad muy respetuosamente a usted, en el supuesto negado de que no se decrete la nulidad absoluta de este procedimiento policial, que se le acuerde a nuestro patrocinado ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, las medidas cautelares sustitutivas que usted, considere oportuna, como medida menos gravosa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia que: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Elvis Villalobos, Inspector Javier Chourio, Agentes Maikel Garrillo y Miguel Marín, nos hizo un llamado un transeúnte indicando no querer suministrar su datos filiatorios por temor a futuras represalias, pero que quería suministrar información en relación a una vivienda ubicada en el Sector Las Cabrias Blancas, callejón Arismendí casa sin número, con una cerca de ciclón pintada de color verde, de esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde habitaba un ciudadano que respondía al nombre de WILLIAN,.y que el mismo vendía DROGAS, encontrándose haciéndolo en ese momento, motivo por el cual nos dirigimos al precitado lugar, ya que en el mismo solicitamos de la colaboración de las ciudadanas Alejandra Gregorio Briceño Bracho, titular de la C.I-V-17.821.922 y Deisy Josefina Mosquera Bracho, titular de la C.I. V-14.083.658, quienes se encontraban por las inmediaciones a fin de que presenciaran las diligencias a realizar la comisión en el lugar, acto seguido fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad C.I: V-7.863.172, indicando este ser el propietario del inmueble, por lo que se le indicó el motivo de nuestra presencia en esa residencia, manifestando ese no tener impedimento alguno en que los integrantes de la comisión y las personas que acompañaban a la misma como testigos, ingresaran a la casa a fin de revisar, por lo que amparados en el Artículo 210, numeral 1 y 2 procedimos a ingresar a la referida residencia, ya en el interior se procede con una minuciosa búsqueda, pudiéndose localizar en el interior de un artefacto electrodoméstico conocido como nevera un envase plástico de color naranja que en su estado original conformaba un filtro para agua potable y dentro del mismo se localizaron siete envoltorios de plásticos transparente contentivos de una presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asi mismo la cantidad de doce billetes de la denominación de cinco bolívares seriales B78109637, A27439676, C18771974, A04423741, A46066318, B72085442, A27429979, B82504001, B20814323, A20054267, A33341209 Y A63876335, trece billetes de la denominación de diez bolívares, seriales B82134659, D33594484, C02942744, F11787772, A85845016, E71396381, G38732283, A42784749, H49152294, B54671702, A45004682, B36346796 Y A18161612 y un billete de la denominación de vente bolívares serial A896097751, motivo por el cual se le leen y explican los derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona mencionada como Willian del Carmen Navarro, regresando al Despacho a informa a la superioridad de la diligencia practicada, trayendo al ciudadano detenido y a los testigos a quienes se les recibirá una entrevista sobre el hecho, así como lo incautado mencionado en la respectiva inspección técnica del sitio la cual consigno en la presente acta, motivo por el cual se da inicio a la casa penal signada con la nomenclatura numero I-258.345, por la presunta comisión de unos delitos Contemplados en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se efectúo llamado radiofónico a SIIPOL a fin de solicitar información sobre la persona detenida, informando la funcionaria Magda Duran que el mismo presentaba un Sin efecto emanado por el Juzgado 3ero. De Control de este Circuito Judicial según oficio 2899, de fecha 15-05-81, por el delito de Hurto Genérico, de igual forma se le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Nubia Rincón, con competencia en la Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le informó lo antes expuesto, quien informó que el referido ciudadano sea puesto en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de Cabimas, Estado Zulia, bajo sus ordenes, así mismo que le fueran remitidas las actuaciones referentes a la detención a dicha dependencia judicial, circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección técnica de sitio, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; las fijaciones fotográficas de la sustancias incautada, así como también copias de las fijaciones fotográficas del dinero incautado y del filtro donde se encontraba la sustancia incautada, igualmente copia de registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas; acta de derechos del imputado, acta de entrevista tomada a la ciudadana DEISY JOSEFINA MOSQUERA BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.083.658; conjuntamente con declaración manuscrita por parte de la mencionada ciudadana. Acta de entrevista tomada de la ciudadana ALEJANDRA GREGORIA BRICEÑO BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.821.922, conjuntamente con declaración manuscrita de la ciudadana antes mencionada. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, observa este Juzgador, que la defensa amparada en el contenido de los artículos 191 y 192 del Código orgánico procesal penal, solicita la nulidad del acto mediante el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, señalando al efecto la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la inviolabilidad del hogar domestico, derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 49 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo en cuanto al primer particular que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se practicó en ausencia de los requisitos formales, previstos en el articulo 210 del Texto adjetivo penal, en tal sentido luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas de investigación incoadas por la Fiscal del Ministerio Público, se observa: Primero: que los funcionarios actuantes antes de entrar al recinto o hogar domestico en este caso tenían referencia de que en dicho lugar se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Segundo: que al momento de proceder al registro de dicho recinto y mas específicamente antes de ingresar (al menos así lo indican las actas) se hicieron acompañar de dos testigos, hasta el momento hábiles toda vez que no se verifica en actas que las mismas tengan relación de parentesco o algún de interés específico en las resultas de la investigación, siendo estos testigos los ciudadanos DEISY JOSEFINA MOSQUERA BRACHO, y ALEJANDRA GREGORIA BRICEÑO BRACHO, siendo que además, a tenor de lo expuesto por las propias testigos refieren que los funcionarios requirieron previamente al imputado autorización para entrar a su domicilio, la cual le fue otorgada por el imputado de actas; en tal sentido el artículo 47 de la Carta Magna establece “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad de ser humano”., norma constitucional que ha sido desarrollada por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. En tal sentido es oportuno señalar que la garantía de la inviolabilidad de hogar domestico tiene su fundamento en el derecho que tienen los seres humanos de que se respete su vida privada, siendo que en el presente caso, tratándose de un delito de orden público, donde existía una presunción delictiva, tal actuación se encontraba justificada, siendo que además este Tribunal observa que el acta policial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 antes transcrito, toda vez que como se indico existió una presunción delictiva previa, la cual fue verificada una vez que se practicara el allanamiento en la residencia del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, lugar donde fueron localizados presuntamente, varios envoltorios contentivos de presunta droga de naturaleza orgánica aun desconocida, por lo que la nulidad planteada por la defensa en cuanto a este particular debe ser declarada sin lugar . En relación al segundo particular inherente a la presunta violación del debido proceso, observa este Despacho que específicamente la defensa invoca tal violación sobre la base de que el procedimiento practicado no fue ejecutado dentro de los lineamientos legales y constitucionales previamente analizados por este Juzgador y los cuales fueron desarrollados de manera detallada anteriormente, razón por la cual se considera igualmente respondida la nulidad planteada por la defensa. Por otra parte, señala o aduce la defensa que existe violación a la garantía de libertad personal e individual, prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna, al respecto es oportuno señalar, que dicha norma establece dos excepciones al principio de libertad individual, la primera cuando se trata de la captura de un individuo dentro de la figura de flagrancia desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal y; la segunda, cuando es emitida una orden de captura por un Tribunal Competente; en el caso sub iudice se observa que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, una vez que se determinara que en el interior de su residencia existían presuntas sustancias estupefaciente y psicotrópicas, es decir, bajo la figura de la flagrancia real y bajo la incautación de elementos de intereses criminalísticos, por lo que su aprehensión se configura dentro de los supuestos de flagrancia como ya se indico, y dentro de unas de las excepciones constitucionales antes descritas, siendo que su detención se ejecutó en fecha 24-08-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por lo que además ha sido individualizado dentro de las cuarenta y ocho horas, a las que hace referencia la norma constitucional referida ut supra. Considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en virtud del daño que genera dentro de todos los componentes de nuestra sociedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-07-1962, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 7.863.172, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Callejón Arismedi, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, en toda la esquina queda una iglesia, no tiene teléfono. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.65 mts. de estatura aproximadamente, cabello liso con canas, ojos marrones, boca normal, con bigotes, orejas grandes, cejas pobladas, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de una cruz con el nombre “Coromoto”, no tiene cicatrices notables, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:20 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN TELLO PAZ
LOS DEFENSORES PRIVADOOS,

NABETSE SANCHEZ ALVAREZ

ABG. HOMER GUANIPA RAGA
EL IMPUTADO,


WILLIAN DEL CARMEN NAVARRO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1276-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA