REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004510
ASUNTO : VP11-P-2009-004510
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1271-09.-
En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad No 14.234.077, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ MEJIAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada quien entre otra cosas expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, quien es mi vecino, y el día 20-08-2009, formulé una denuncia en su contra por amenaza de muerte y violencia psicológica. Hoy 23-08-2009 para el momento de que una patrulla se presentó en su casa, y lo hicieron firmar unas medidas de seguridad, este señor de manera violenta se introdujo en el patio de mi casa y me amenazó de muerte, tratando de destrozar la puerta de mi casa, es por lo que el Ministerio Publico precalifica como AMENAZA, establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo cual lo imputo formalmente. Así mismo solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por vía especial de conformidad con los articulo 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ “No poseo defensor de confianza y solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente se hace el llamado de la Defensora Pública de guardia, la abogada VANDERELLA ANDRADE, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizado por el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.585.827, residenciado en la Urbanización Panamá, invasión Primero de Mayo, casa sin numero, al frente de la cancha la invasión como a 150 metros del Kinder la Willians, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,78 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de color de piel negra, de cabello color oscuro y ondulado, de ojos color negros, nariz perfilada, cejas gruesas, orejas pequeñas, boca fina y labios finos, sin tatuaje ni cicatriz notable, quien siendo las (02:20 pm) es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Defensora Publica Sexta de la Unidad de Defensorías Publicas Penal del Estado Zulia, Abogada VANDERELLA ANDRADE quien expuso: “Esta defensa se adhiere al pedimento fiscal, por considerar que dicha petición se encuentra justificada a derecho, solicitando que la misma sea cada (30) días, de comparecer al llamado de las obligaciones impuestas por este Tribunal con las misma no interfieran con sus labores de trabajo. es todo”.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, se encuentra bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante tres horas después de haber recibido denuncia por parte de la víctima de autos, en fecha 23-08-2009, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de AMENAZA, establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ MEJIAS, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, luego de que la víctima lo denunciara por presuntamente haberla agredido físicamente, procediendo así a su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, hechos explanados en el acta policial que concuerdan perfectamente con la denuncia presentada posteriormente por la víctima, quien señaló entre otras cosas: “…Vengo a denunciar al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, quien es mi vecino, y el día 20-08-2009, formulé una denuncia en su contra por amenaza de muerte y violencia psicológica. Hoy 23-08-2009 para el momento de que una patrulla se presentó en su casa, y lo hicieron firmar unas medidas de seguridad, este señor de manera violenta se introdujo en el patio de mi casa y me amenazó de muerte, tratando de destrozar la puerta de mi casa…” Elementos estos que son concordantes con el 1.- Acta de Entrevista Verbal, de fecha 23-08-2009 suscrita por los funcionarios de la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, inserto al folio No 04 y su vuelto 2.- Acta Policial de fecha 23-08-2009 suscrita por los funcionarios de la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, inserto al folio No 05 y su vuelto 3.-Acta de Notificación de Derechos de fecha 23-08-2009 inserta al folio No 06 y su vuelto, Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber AMENAZA, establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena corporal que no excede de diez años habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa de autos, imponiéndosele así al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.585.827, residenciado en la Urbanización Panamá, invasión Primero de Mayo, casa sin numero, al frente de la cancha la invasión como a 150 metros del Kinder la Willians, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,78 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de color de piel negra, de cabello color oscuro y ondulado, de ojos color negros, nariz perfilada, cejas gruesas, orejas pequeñas, boca fina y labios finos, sin tatuaje ni cicatriz notable, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ MEJIAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las (03:00pm), terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
RICHAR JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
LA DEFENSORA DE GUARDIA
ABOG. VANDERELLA ANDRADES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1271-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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