REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004509
ASUNTO : VP11-P-2009-004509

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1273-09

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Agosto del año 2.009, siendo las (02:16 p. m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ISIS E. FREAY MENDOZA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos NELSON ALIRIO AVENAÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad 24.431.925, AL YOUNES KAZAAL FAHAD, titular de la cédula de identidad 16.586.606 y ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, titular de la cédula de identidad No. 19.576.328, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. YENNYS DIAZ, quien obrando en su condición de Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos NELSON ALIRIO AVENAÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad 24.431.925, AL YOUNES KAZAAL FAHAD, titular de la cédula de identidad 16.586.606 y ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, titular de la cédula de identidad No. 19.576.328, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 22 del mes y año 2009, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicando que en su comando se encontraba la hoy victima, denunciando que estaba siendo extorsionado, a través de llamadas telefónicas, es por lo que se trasladaron al Comando policial y una vez en el mismo se obtuvieron entrevista con la Victima, quien les manifestó a los Funcionarios policiales que recibía llamadas amenazante desde hace varios meses e igualmente recibía mensajes de texto de amenazas para el como para sus familias y que con el transcurso del tiempo esas llamadas fueron empeorando ya que le solicitaban la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, y estando la hoy victima en la sede el comando policial recibe un mensaje de texto donde le solicitaba la cantidad de dinero antes mencionada, indicándole la victima que aceptaba sus peticiones y a pocos minutos recibe una llamada telefónica donde una persona de voz masculina que el dinero debía de colocarlo en una bolsa negra, y que pasara a la calle ecuador con carretera N y que en toda la esquina iba a visualizar una zona enmontada y que en ese sitio iba a dejar el dinero, es por lo que funcionarios se trasladaron hacia el sitio para esperar a dicha persona y posteriormente llega la victima a los fines de colocar el dinero, el cual estaba distribuido en dos posiciones con un billete de 20 bolívares fuertes en casa porción y con recorte de de papel periódico que simulara la cantidad requerida, posteriormente hasta el sitio se acercó el IMPUTADO NELSON AVENDAÑO AGUILERA, y precedió a recoger la bolsa que había sido lanzada por la victima, y en vista de esa situación es aprehendido por los funcionarios policiales, a quien igualmente se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca SANSUMG, MODELO SPH-A840 de color negro y gris, con el número asignado 0414-6670908, siendo este el mismo número celular utilizado para realizarle las llamadas a la víctima; en ese momento se acercó un vehículo Marca: Ford, modelo Gran Marquis, placas XYE847, y del mismo desciende el Imputado AL YOUNES KAZAAL FAHAD y golpea el vidrio del vehículo de la hoy victima y comienza a vociferar palabras obscenas manifestándole igualmente que dejara tranquila a su novia, en vista de esta situación los funcionaros oficiales le dan la voz de alto y el mismo se introduce nuevamente en su vehículo y trata de huir el sitio siendo aprehendido por los funcionarios policiales y en el interior del mismo se encontraba la ciudadana ANGELICA JOSEFINA GARCÌA. Por todo lo antes expuesto esta Representación fiscal, imputa en este acto al Ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión solicitando la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientemente elementos de convicción que el hoy imputado es autor o partícipe del delito antes mencionado, así mismo se configura el delito de FUGA en virtud a la pena que podría llegar a imponerse y la OBSTACULIZACIÒN de la investigación por cuanto el mismo podría influir en la victima del presente asunto. Ahora bien con respecto a los Ciudadanos AL YOUNES KAZAAL FAHAD, titular de la cédula de identidad 16.586.606 y ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, titular de la cédula de identidad No. 19.576.328, este representación Fiscal como parte de buena fe, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales solicita la LIBERTAD INMEDIATA de los Ciudadanos antes mencionado por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la conducta asumida hasta estos momentos por los mencionados ciudadanos no constituyen delito penal y por ultimo que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron de manera individual los ciudadanos: NELSON ALIRIO AVENAÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad 24.431.925, expuso: “Designo al Abogado LUIS MARCANO, es todo”. El Ciudadano AL YOUNES KAZAAL FAHAD, titular de la cédula de identidad 16.586.606 expuso: “Designo a los Abogados GUSTAVO GONZÀLEZ, NASSER ABOUZAID, es todo”. Y ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, titular de la cédula de identidad No. 19.576.328, expuso: “Designo a los Abogados GUSTAVO GONZÀLEZ, NASSER ABOUZAID, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, y presentes como se encuentran en la sede de este Juzgado los Abogados GUSTAVO GONZÀLEZ, NASSER ABOUZAID, LUIS MARCANO, se procede a notificarlos verbalmente de las designaciones y en consecuencia expusieron los mismos de la siguiente manera: “Nosotros GUSTAVO GONZÀLEZ y NASSER ABOUZAID, en este acto asumimos la defensa de los ciudadanos AL YOUNES KAZAAL FAHAD y ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, asimismo juramos cumplir fiel y cabalmente las obligaciones, para las cuales fuimos designados por los Ciudadanos antes mencionados señalándole al tribunal que nuestro domicilio procesal está ubicado en: Av. Alonso De Ojeda, Edificio Amasco, Plata Baja Mesanina, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6756049. Igualmente el Abogado LUIS MARCANO, expone: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano NELSON ALIRIO AVENAÑO AGUILERA y en este acto acepto y asumo su defensa, para lo cual juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, asimismo, señalo como mi domicilio procesal: Av. 34 Esquina calle Miranda, Local No. 1, Ferretería PINCO JILCA, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-6743192. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 31/03/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Néstor Aguilera y Carmen Avendaño (D), Titular de la Cédula de Identidad No. 24.431.925, con domicilio en Barrio Unión, Calle Perú, casa No. 5, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: Entrando por el Centro Comercial Siete Estrellas, que esta haciendo esquina con la calle Ecuador, diagonal como a 4 casas de Módulo de Ambulatorio, manifestó no recordar el número telefónico, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello castaño oscuro de corte bajo, de piel blanca, nariz normal, ojos marrones oscuros, orejas normales, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles, quien en consecuencia expuso: “Si voy a declarar, es todo”. Vista la exposición, este Juzgado toma la declaración al mencionado imputado quien expone: “Yo la noche del sábado estaba bebiendo con unos amigo en la Tasca El Rey, yo me iba para mi casa como a las 10 de la noche entro por el callejón ecuador y se me pegan dos señores atrás y yo voy caminando y los veo cada vez mas cerca, se para un carro al lado de color negro la placa no la vi, pero las dos personas que venían detrás de mi me apuntaron con sus armas y me obligaron a que me metiera en el carro, yo no quería meterme por que me van a llevar que yo vivía a 4 casas de donde me agarraron, me golpearon y me estaban presentando que donde estaba el dinero y les dije que yo no sabía de nada de eso y que hablara y me partieron la boca, la ceja, y los señores eran policía de lagunillas, y estaban si8n uniformes estaban de civil me montaron y me llevaron al lado de los Bomberos, por que recibí una llamada que estaba una persona apuntando al señor que esta allí presente (El tribunal deja constancia que señala al Ciudadano AL YOUNES KAZAAL FAHAD), nos llevaron para el Comando de IMPOL allá me golpearon que dijera que yo estaba involucrado en una extorsión y me dejaron dos días presos. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado respondiendo lo siguiente: “AL YOUNES KAZAAL FAHAD, Venezolano, de 25 edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 06/04/1984, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de NAYIB AL YOUNES (D) y REJEB KAZAL UOUNES, titular de la cédula de identidad 16.586.606, con domicilio en Carretera N, No. 2, Esquina con calle Ecuador, teléfono 0424-6028287, MANIFESTÒ SABER LEER Y ESCRIBIR, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 110 kilos de peso, de cabello negro corte bajo con entradas pronunciadas, no presenta cicatriz visibles, nariz grade perfilada, ojos oscuros, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatriz notables, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional “, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado respondiendo lo siguiente: “Mi nombre es ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, Venezolana, de 19 edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 07/02/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de TONY VILLA MEDINA Y ROSALINDA GARCÌA y , titular de la cédula de identidad 19.576.328, con domicilio en Carretera P CON 53, Barrio Larense, Casa, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Punto De Referencia, Entrando Por La Agencia De Lotería El Dividive, Como A 5 Casas Izquierda, TELÈFONO 0424-6548747, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,49 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 42 kilos de peso, de cabello negro largo, no presenta cicatriz visibles, nariz perfilada, ojos oscuros, orejas Normales, no presenta tatuajes ni cicatriz notables, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional “, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. LUIS MARCANO, en su condición de defensa del Imputado NELSON ALIRIO AVENAÑO AGUILERA, quien expuso: “La Defensa considera que este es un proceso que desde su inicio esta viciado de nulidad por cuanto los Funcionarios actuantes debieron notificar antes del procedimiento que estaba realizando a la Fiscalía del Ministerio Público y la Fiscalía del Ministerio Público, debía dejar constancia del procedimiento que se estaba realizando y dejar constancia del mismo, situación que en ningún momento se realizó, así mismo en las actuaciones los funcionarios policiales, manifiestan que la persona que hablaba por el celular era una persona gaga, y al momento de que este Ciudadano NELSON AGUILERA AVENDAÑO, de declarar ante este Tribunal se puede observar plenamente que no es ningún gago, no tenía teléfono venía del sitio de compartir con unos amigos al lado de donde labora, iba llegando a su casa que queda a tres casas de donde ocurrieron los hechos, y en ningún momento ni recogió bolsa como manifestaron los funcionarios no tenía teléfono, por lo que presumimos que esto es un abuso policial solicitamos la nulidad de las actas y la libertad plena del Ciudadano NELSON AVENDAÑO AGUILERA y en su defecto de no otorgarse la libertad plena se le acuerde una medida menos gravosa sustitutiva de la Privativa de Libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. GUSTAVO GONZÀLEZ y NASSER ABOUZAID quien expuso: “Nos adherimos en su totalidad a la solicitud presentada por el representante del Fiscal del ministerio Público, es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en el mismo momento de ejecutarse el delito, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, la cual además se efectuó en fecha 22-08-2009 a las 11:35 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano NELSON ALIRIO AVENAÑO AGUILERA, en el delito que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue de manera flagrante al momento mismo de haberse cometido el hecho y en presencia de evidencias de interés criminalístico y luego de haberse efectuado la detención por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 22-8-9, en la cual se deja constancia entre otras cosas que “…se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicando que en su comando se encontraba la hoy victima, denunciando que estaba siendo extorsionado, a través de llamadas telefónicas, es por lo que se trasladaron al Comando policial y una vez en el mismo se obtuvieron entrevista con la Victima, quien les manifestó a los Funcionarios policiales que recibía llamadas amenazantes desde hace varios meses e igualmente recibía mensajes de texto de amenazas para el como para sus familias y que con el transcurso del tiempo esas llamadas fueron empeorando ya que le solicitaban la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, y estando la hoy victima en la sede el comando policial recibe un mensaje de texto donde le solicitaba la cantidad de dinero antes mencionada, indicándole la victima que aceptaba sus peticiones y a pocos minutos recibe una llamada telefónica donde una persona de voz masculina que el dinero debía de colocarlo en una bolsa negra, y que pasara a la calle ecuador con carretera N y que en toda la esquina iba a visualizar una zona enmontada y que en ese sitio iba a dejar el dinero, es por lo que funcionarios se trasladaron hacia el sitio para esperar a dicha persona y posteriormente llega la victima a los fines de colocar el dinero, el cual estaba distribuido en dos posiciones con un billete de 20 bolívares fuertes en casa porción y con recorte de de papel periódico que simulara la cantidad requerida, posteriormente hasta el sitio se acercó el IMPUTADO NELSON AVENDAÑO AGUILERA, y precedió a recoger la bolsa que había sido lanzada por la victima, y en vista de esa situación es aprehendido por los funcionarios policiales, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca SANSUMG, MODELO SPH-A840 de color negro y gris, con el número asignado 0414-6670908, siendo este el mismo número celular utilizado para realizarle las llamadas a la victima…”., inserta a los folios 04 su vuelto y 05; tal actuación es además concordante con la DENUNCIA COMUN, interpuesta por el Ciudadano RIOS NAVA WILLIANS LOENGRY, rendida ante el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, inserta al folio No. 03 y su vuelto; Inspección Técnica, suscrita por Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, inserta al folio No. 06; Notificaciones de los derechos constitucionales, inserto a los folios desde el folio 07 hasta el folio 09 y su vuelto; Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al Folio No. 10, suscrito por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Evidenciándose además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem todos del texto adjetivo penal, toda vez que además nos encontramos en presencia de delitos propios de la delincuencia organizada por lo que se teme que el imputado puede influir en la víctima para que este modifique su dicho, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, la cual ha requerido la nulidad de la actuación policial, señalando que la misma se encuentra viciada; en tal sentido es oportuno señalar que los distintos cuerpos de seguridad del estado ante la presencia de un hecho delictivo de acción pública, se encuentran en la obligación de practicar a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, su investigación y posterior notificación al Ministerio Público dentro del siguiente marco de actuación: “Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Siendo que a tenor e lo previsto en el artículo 112 ejusdem: “…Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. Observándose así que el cuerpo policial actuó en virtud de la denuncia verbal que hiciera la víctima y dentro del marco de su competencia, observando además las reglas para la actuación policial previstas en el artículo 117 del texto adjetivo penal. Asimismo la defensa a objeto de motivar su pedimento, ha señalado circunstancias de fondo, tales como el hecho de que la persona que llamaba a la víctima tenía defectos en el habla, lo cual no sucede con su imputado, circunstancia esta de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo vista la oposición de las defensas a la precalificación de la representación fiscal, observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. por la cual la nulidad planteada por la defensa es improcedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En relación a los Imputados AL YOUNES KAZAAL FAHAD, titular de la cédula de identidad 16.586.606 y ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, titular de la cédula de identidad No. 19.576.328, es procedente en el caso que nos ocupa, acordar la libertad inmediata sin restricciones jurisdiccionales del mismo, toda vez que del contenido de las actas de investigación no surge elemento de interés criminalístico en su contra, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 31/03/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Néstor Aguilera y Carmen Avendaño (D), Titular de la Cédula de Identidad No. 24.431.925, con domicilio en Barrio Unión, Calle Perú, casa No. 5, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: Entrando por el Centro Comercial Siete Estrellas, que esta haciendo esquina con la calle Ecuador, diagonal como a 4 casas de Módulo de Ambulatorio, manifestó no recordar el número telefónico, manifestó saber leer y escribir, por la comisión del delito de de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano WILLIANS LOENGRY RIOS NAVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD e los ciudadanos AL YOUNES KAZAAL FAHAD, titular de la cédula de identidad 16.586.606 y ANGELICA JOSEFINA GRACÌA, titular de la cédula de identidad No. 19.576.328. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, (IMPOLCA), a fin de participarle lo acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (3:23 p.m.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 42° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS E. EFRAY MENDOZA


LOS IMPUTADOS


NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO,
Titular de la Cédula de Identidad No. 24.431.925,

___________________________.
HUELLAS DÌGITOS PULGARES.

AL YOUNES KAZAAL FAHAD,
Titular de la cédula de identidad 16.586.606

___________________________
HUELLAS DÌGITOS PULGARES.

ANGELICA JOSEFINA GRACÌA,
Titular de la cédula de identidad No. 19.576.328.

____________________________.
HUELLAS DÌGITOS PULGARES.




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUIS MARCANO

ABOG. GUSTAVO GONZÀLEZ

ABOG. NASSER ABOUZAID


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1273-09

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA