REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004508
ASUNTO : VP11-P-2009-004508



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1272-09

En el día de hoy, lunes (24) de agosto del año 2.009, siendo las (02:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal (E) 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, RAMON ANTONIO LEON, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, RAMON ANTONIO LEON, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en fecha 23-08-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Andreina Brito Ramírez, en la cual indicó que se encontraba en su puesto de venta de comida rápida, y en ese momento se acercó un sujeto, y le preguntó sobre el valor de la comida que allí vendían, en ese momento se acerca al sitio un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul y negro, y en eso este ciudadano le indicó que era un asalto y que le entregara un dinero y la computadora labtop, que se encontraba en el sitio, pero lo único que se pudo llevar era el dinero en efectivo, indicando igualmente que el sujeto para intimidarlo le mostró un arma de fuego que portaba en la cintura de su pantalón, en ese momento los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron información de la central de patrullaje, donde les indicaron que 2 ciudadanos a bordo de un vehiculo caprice, placas GAA-105, habían efectuado un robo en un puesto de comida rápida ubicada, en la vía 8, corredor vial rita Ramona Acurero, es por lo que procedieron a realizar el patrullaje por el sector, informándole igualmente a la central de comunicaciones que unos ciudadanos llevaban el seguimiento de la ruta de dicho vehiculo y que el mismo, se encontraba en la vía alterna a al altura del restaurante chuita, intercepción vía a quisiro, es por lo que se trasladaron hasta el sitio, y una vez en el mismo, unos ciudadanos que se encontraban en la vía, les indicaron que el vehiculo se introdujo en la vía principal, del sector sancrispulo, logrando la ubicación del vehiculo, el cual era conducido, por el ciudadano León Ramón Antonio, a quien se le incautó un reproductor mara Pioneer, color negro sin seriales visibles, un teléfono celular, mara ZTE, serial A71EA474, visualizando igualmente que en el alado del copiloto del vehiculo se encontraba el imputado víctor Alonzo ortega Zambrano, el cual descendió del mismo y trató de huir del lugar siendo aprehendido por los funcionarios policiales, a quien se les incautó dentro de un bolso tipo koala que portaba la cantidad de doscientos nueve bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, también se le incautó un teléfono marca Nokia serial 0371476533, en vista de las evidencias incautadas y que coincidían las características físicas y las prendas de vestir que portaban dichos ciudadanos con las aportadas por la victima, es por ello, que procedieron a la aprehensión de los mismos no sin antes leerle los derechos constitucionales, es por lo que precalifico tales hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA BRITO RAMIREZ, delito este que merece pena privativa que excede de los diez años de pena, razón por la cual se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, solicito la aplicación para el mismo de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron cada uno por separado: VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, RAMON ANTONIO LEON, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia del defensor público de guardia, correspondiéndole el mismo al Abg. VANDERLELLA ANDRADE, defensor pública sexto penal Ordinario, quien luego de ser impuesto de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interrogas acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual responde cada uno por separado: 1) “VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, natural de San francisco, Estado Zulia, en fecha 14-04-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.861.580, con domicilio en sector 5 de Julio, casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello negro liso, no presenta cicatriz visible, nariz fina, ojos negros, orejas grandes, no posee tatuajes visibles, quien expuso: Si voy a declarar, es todo”. Seguidamente siendo las 02:10 pm, el imputado expuso: yo primero venia del terraplén del Municipio Altagracia, cuando voy por la iglesia luz del mundo viene Ramón, como lo conozco de vista lo paré, cuando habíamos rodao 100 metros sentimos a la patrulla al lado, nos dijeron que nos paráramos, nos bajamos del carro y de allí nos llevaron, yo nunca he robado a nadie todo lo que dice allí es mentira, es todo. Seguidamente se procede a tomar la identificación del ciudadano: RAMON ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, en fecha 17-11-1969, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camillero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.907.106, con domicilio en la urbanización sanatorio, casa 51-11, Maracaibo, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 76 kilos de peso, de cabello negro liso, no presenta cicatriz visible, nariz normal, ojos marrones, orejas grandes, posee tatuajes visibles signado CAIN, ENERO 88, INFANTERIA MARINA, quien expuso: Si voy a declarar, es todo”. Seguidamente siendo las 02:15 pm, expuso: “yo iba pasando por un sitio, no se como se llama porque no conozco los puertos he ido 2 veces nada mas, en esas 2 veces había visto al muchacho, iba pasando por el sitio entonces el me sacó la mano, y yo le di la cola, a 2 cuadras llegando a la casa, llegó la policía, la policía me dijo que apagara el carro, y yo lo apague y que me bajará, y me empezaron a registrar, lo que me quitaron ellos era el celular, en eso los policías me dicen a mi que nosotros habíamos robado un perrocalentero, una muchacha, yo le dije al policía que si quería me llevara preso que yo no la debía ni la temía, cuando llegamos al comando, estacioné yo el carro, y llamaron a unas muchachas, la muchacha supuestamente era la dueña que vendía los perros, la policía le pregunto que si conocía al muchacho y ella dijo que si, y que si me había visto a mi y le dijo que no me conocía, al llevar a la muchacha donde estaba el carro le enseñaron la placa de carro a la muchacha, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, defensor público 6, quien expuso: solicito la nulidad y la libertad para mis defendidos, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que la ciudadana Andreina delgado Brito Ramírez, manifestó, que un ciudadano, llegó y le preguntó los precios de los perros calientes, y le pido que prepararan 4, siendo enfática al responder, que un solo ciudadano participó en el robo, de igual manera se observa de la declaración de la misma, no se evidencia la utilización de arma de fuego, para calificar el delito como robo agravado, en igual posición declarara la ciudadana, luisa María Brito Ramírez, siendo las dos contestes en afirmar la hora de lo ocurrido, es decir 12: 35 de la mañana del día 23-08-09, ahora bien al realizar un análisis del acta policial, se evidencia que los actuantes realizaron un seguimiento y lograron visualizar un vehiculo, con las mismas características, procediendo a realizar unas inspecciones corporales y de vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no le fue incautado armas ni adheridas a su cuerpo, ni dentro del vehiculo, como para proceder a calificar el delito como robo agravado, aunado a lo expuesto es necesario destacar que dichas inspecciones tanto la corporal como la realizada al vehiculo, fueron realizadas incumpliendo con la normativa prevista en el precitado articulo, es decir, no solicitaron la exhibición voluntaria del objeto buscado pidiéndoles, su colaboración antes, antes de proceder a practicar la inspección, por lo antes expuesto, constituyen causas de nulidad absoluta que conforme a alo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que se declara la nulidad del acta policial de fecha 23-08*09, suscrita por los funcionarios sub. Inspector Antúnez Joe, placas 164, oficial Valbuena Ramón, placas 118, oficial Moreno Fred, placa 084, y Ochoa Ernesto, paca 086, por las razones señaladas con anterioridad, y sea remitida la causa al Ministerio público, de conformidad con el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean restituidas los derechos infringidos a mis defendidos, ya que de las evidencias incautadas, se evidencia que procedieron a incautar evidencias que no guardan relación con la denuncia, y de allí la importancia de solicitar la exhibición de los objetos buscados para evitar de esa manera el actual abusivo a ala hora de practicar un procedimiento policial, debiendo respetarse en todo momento, el derecho a la libertad personal, y el respeto a la dignidad humana, solicito copia de todo el asunto, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, RAMON ANTONIO LEON, en fecha 23/08/2009, siendo las 12:27 de la mañana, y a pocos instantes de haberse cometido el crimen que se les atribuye, por lo que se evidencia la flagrancia en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA BRITO RAMIREZ. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA BRITO RAMIREZ, toda vez que del acta de denuncia se desprende: Yo estaba en mi puesto de venta de comida rápida estaba sentada en una de las mesas entonces cuando vi llegar a un muchacho y me preguntó que a cómo eran los perros calientes y yo le dije que 6 Bf, y me dijo que le preparara cuatro perros full equipo y yo vine y se los empecé a preparar fue cuando vi llegar un CAPRICE color negro con azul, y le pregunté chamo ese carro anda con voz y me dice no porque se te parece sospechoso y yo le dije que si porque que casualidad que llegando voz y llegando el carro y en eso llegaron dos personas a comer y cuando las personas se sentaron me dice el chamo, chama tranquilita prepara los panes y me das los cobres y la labtop que esto es un atraco y vine les preparé los panes se los di y el dinero también no les dio tiempo de llevarse la labtop porque en eso llegó mi cuñado”. Elemento este concordante con el ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los imputados, explicando así dicha acta lo siguiente: “…Siendo las 12:27 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la AV. 3 exactamente en la plaza Miranda, de este Municipio cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que (2) dos ciudadanos a bordo un vehículo caprice de color: azul 2 tonos, placa: GAA105 habían efectuado un robo en un puesto de comida rápida ubicado en la Av. 8 corredor vial Rita Ramona Acurero, emprendiendo veloz huida, seguidamente la central de comunicaciones nos informo que unos ciudadanos llevaban en seguimiento dicho vehículo exactamente en la vía alterna (Pequiven) a la altura restaurante chuita intersección vía quisiro, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio. Posteriormente al llegar al lugar visualizaros unos ciudadanos que se encontraban en la vía señalándonos e indicándonos a viva voz que el vehículo antes mencionado se introdujo por la principal del sector san crispulo, procediendo de inmediato a darle seguimiento y logrando visualizar a pocos metros un vehículo con las mismas características que la central de comunicaciones nos había informado, por lo que le solicitamos a través del alto parlante (megáfono) de la unidad radio patrullera PMM0011 que se detuviera, acatando el conductor instrucciones dadas por los funcionarios, seguidamente el sub-inspector ANTÚNEZ JOE Placa 164, le solicito que apagara el motor del vehículo y descendiera del mismo, saliendo por la puerta del conductor un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de altura, quien vestía para el momento un suéter de color celeste y jeans marrón, con zapatos deportivos de color marrón, procediendo de inmediato el funcionario VALBUENA RAMÓN Placa 118 a realizarle la inspección corporal al ciudadano y a dicho vehículo contemplado por el articulo 205 y 207 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL seguidamente el Oficial OCHOA ERNESTO Placa 086 se percato que otro ciudadano se encontraba en el asiento del copiloto descendiendo del mismo y emprendió velos huida a pie, inmediatamente a pocos metros logramos restringirlo y aprehenderlo para el momento el ciudadano vestía un chemise de color morado, jean de color celeste, zapatos deportivos de color negros con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez morena de aproximadamente 1.78 metros de altura, el cual poseía un bolso tipo coala de color verde y azul en el cual se encontraba la cantidad de (209) doscientos nueve bolívares exactos, de inmediato procedimos a trasladar a los dos ciudadanos antes mencionados y el vehículo hasta nuestra sede operativa ubicada en la urbanización FELIPE BAPTISTA antigua clínica EL TABLAZO, no sin antes notificarles sus derechos contemplados articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, así como el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron plenamente identificados EL PRIMERO como: leon ramón antonio, portador de la cedula de identidad numero v- 12.907.106 de cuarenta años de edad quien era el conductor del vehículo marca: chevrolet modelo: caprice tipo: coupe, color: azul dos tonos, placas: gaa -105, serial de carrocería: 1n474cv1 04202, y también se le logro incautar, un (01) reproductor marca: pioneer de color: negro serial del reproductor: no se logro visualizar un poco deteriorado, un teléfono celular marca: zte serial del teléfono: a71ea474 con batería marca: zte, una (01) tarjeta de debito de la entidad bancaria mercantil, numero:- 501878009500322950. una (01) tarjeta de debitó de la entidad bancaria bod numero: 60140010343909 deteriorada y en mal estado. una (01) licencia de conducir de nombre: ramon leon cedula de identidad numero: 12.907.106 de quinto (5) grado. un certificado medico de nombre ramon leon cedula de identidad numero 12.907.106 de quinto (5) grado. el segundo: ortega zambrano víctor alfonso, portador de la cedula de identidad: v-20.861.580, quien se encontraba en el asiento del copiloto, el dinero incautado dentro del bolso tipo koala quedó denominado de la siguiente manera: (01) un billete de 50 bolívares, serial c63280208, (04) cuatro billetes de 20 bolívares con los siguientes seriales 1ro. c78019987 2do. d68710749, 3ro. b81711509, 4to. d89693635, (06) seis billetes de 10 bolívares con los siguientes seriales 1ro. a58617775, 2do. g15108952, 3ro. e81268350, 4to. d143323969, 5to. h00663750, 6to. a32741407, (03) tres billetes de 5 bolívares con los siguientes seriales 1ro. a64910749, 2do. b85039144, 3ro. a53683155, (02) dos billetes de dos bolívares con los siguientes seriales 1ro. b34522616, 2do. a83288754, también se le logro incautar un celular marca: nokia, serial del telefono: 03714768533 con su batería marca: nokia. el segundo ciudadano fue trasladado hasta el hospital hugo parra león donde fue atendido por el galeno de turno doctora Irma Alvarado, comezu 3965, quien le diagnostico laceraciones a nivel del tórax y hematoma a nivel del glúteo izquierdo, puesto que el mismo fue derribado por el oficial Ochoa Ernesto chapa, puesto que el mismo fue derribado por el oficial Ochoa Ernesto chapa # 086 luego que este había emprendido veloz huida entregando todos los bienes incautados a la sala de evidencias de nuestro despacho…”; asimismo es conteste con el Acta De Entrevista, rendida por la ciudadana LUISA MARIA BRITO RAMIREZ , quien expuso: “Yo estaba jugando con la labtop y vi llegar a un muchacho y andaba vestido camisa morada clara y un jean no recuerdo el color y mi hermana me - llama y me dice que le busque el repollo adentro de la casa y fui a buscarlo y cuando regrese mi hermana estaba con el muchacho y me dice LUISA quédate tranquila que nos catan atracando y yo vengo y me le acerqué al chamo y me puse frente a el y le dije a si nos estáis atranco y el vino y me digo si y quédate tranquila no me miréis que queréis que te la muestre se medio alzo la camisa pero no se la vi pero sI se le mostraba que tenla un arma y me volvió a decir mi hermana LUISA quédate tranquila y voz chamo anda vete y le digo yo si chamo anda vete hay fue cuando me digo que queréis que te meta cuatro pepasos ya yo se donde viven y mi, hermana le digo chamo ve que mi hermano es policía y el chamo digo a mi no me interesa los policías y de ahí se fueron”. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA BRITO RAMIREZ. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes del hecho que se les atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, más aún cuando la víctima ANDREINA BRITO, señala que uno de los sujetos activos del delito, tenía un arma en la cintura, la cual era pequeña, información que discrepa con los alegatos de la defensa, quien señala que el presente hecho no puede ser configurado en el tipo penal de Robo Agravado, toda vez que a si criterio, se observa de la declaración de la misma, no se evidencia la utilización de arma de fuego, lo cual queda desvirtuado. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA BRITO RAMIREZ, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida derecho, a la integridad personal y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la nulidad incoada por la defensa toda vez que del acta policial se observa que los funcionarios actuantes indican que procedieron a realizar la inspección corporal de los ciudadanos antes identificados, así como del vehiculo, bajo el influjo de los requisitos establecidos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose igualmente que hay un acta de lectura de derechos de imputados las cuales estos firman en señal de conformidad, por lo que no se aprecia la violación de norma constitucional o procesal constitucional alguna, que amerite el dictamen de la nulidad del Acto de Aprehensión de los hoy imputados; en consecuencia se impone la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, natural de San francisco, Estado Zulia, en fecha 14-04-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.861.580, con domicilio en sector 5 de Julio, casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y RAMON ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, en fecha 17-11-1969, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camillero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.907.106, con domicilio en la urbanización sanatorio, casa 51-11, Maracaibo, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (2:45p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

EL Fiscal (E) 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY



LOS IMPUTADOS


VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO,

RAMON ANTONIO LEON,


EL DEFENSOR PUBLICO 6

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1272-09-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA